REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2728-2014

205° y 156º

PARTES:

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ y CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 13.940.496 y V. 15.685.460, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.125 y 224.516 domiciliados en el Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA KARINA NIÑO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.19.915.070, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°. 199150703 domiciliada en la calle principal Negro Primero, casa N°. 03, Urbanización la Soublette, colinas de Negro Primero, Catia la Mar vargas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los abogados en ejercicio y apoderados del mismo LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ y CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 13.940.496 y V. 15.685.460, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.125 y 224.516 domiciliados en el Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA KARINA NIÑO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.19.915.070, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°. 199150703 domiciliada en la calle principal Negro Primero, casa N°. 03, Urbanización la Soublette, colinas de Negro Primero, Catia la Mar vargas, tal como se desprende del documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría Estado Táchira, inserto bajo el N°. 35, folios 115-117, tomo 13 de fecha 18-02-2015 y civilmente hábil, promueve la rectificación de la partida de nacimiento N° 694 de fecha 09-10-1991, dicha acta se encuentra Certificada por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira en fecha 26-09-2014, siendo igualmente certificado por la Registradora Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 05-08-2008 manifiesta el solicitante que en dicha Acta al identificarse a la Progenitora de dicha ciudadana se identificaron incorrectamente sus apellidos de la siguiente forma GONCALVES GOMEZ; Siendo lo correcto; FARIA GONCALVES; tal y como se identifica en su partida de Nacimiento y Notificada como fue la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Táchira en fecha 08-05-15 tal y como consta al folio 25.. Igualmente se ordenó a la solicitante la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar La partida de Nacimiento No. 694 de fecha 09-10-1991al identificarse a la PROGENIRORA de la ciudadana MARIA KARINA NIÑO FARIA. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos:
1. Poder otorgado por la solicitante a los abogados antes identificados.
2. Copia de la cédula de identidad de la solicitante, poderdante.
3. Certificación de datos expedida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 07-08-2014, de la ciudadana Maria Karina Niño Faria.
4. Rif de Maria Karina Niño Faria.
5. Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de Coloncito Municipio Panamericano en fecha 26-09-2014. signada con el N°-. 694 de fecha 09-10-1991
6. Acta de Nacimiento del solicitante expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05-08-2008
7. Solicitud de la ciudadana María Doceu faria Goncalves al Registro Principal donde la misma solicita pide certificada del acta de Nacimiento de Maria karina Niño Faria para verificar el apellido de la madre, por cuanto le pusieron Gómez y lo correcto es Faria.
8. Certificación de lo solicitado en el registro principal expedida por JOAO CARLOS NASCIMENTO DE ABREU Interprete público de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 25-08-2014.
9. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Do Ceu Faria Goncalves
10. Certificación de datos de la ciudadana Maria Do Ceu faría Goncalves expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 11-09-14.
11. Original del Ejemplar del DIARIO El nacional de fecha 25 de junio de 2015 donde aparece publicado el cartel ordenado por este tribunal.
Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar los errores que deben ser rectificados.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por la solicitante y la obviedad de los errores denunciados, por lo que la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 694, DE FECHA 09-10-1991, asentada por ante los Libros de La primera autoridad civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, en el entendido de que en el Libro de partidas de nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, debe ser RECTIFICADA colocando la referida Nota marginal corrigiendo los errores materiales involuntarios cometidos en lo que respecta a los apellidos de la progenitora identificados incorrectamente de la forma siguiente GONCALVES GOMEZ; cuando lo correcto es FARIA GONCALVES tal y como se señala en su partida de nacimiento debidamente interpretada por el Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, inscrita por el Consulado General de Portugal en Caracas. Debiéndose corregir el mismo en la forma siguiente: “ FARIA GONCALVES, la cual de igual manera debe ser rectificada colocando la referida Nota Marginal en la partida. QUEDANDO ASÍ RECTIFICADA DICHA PARTIDA DE NACIMIENTO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, una vez que quede firme la presente sentencia a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince.LA JUEZ, DRA SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO)ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA,ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (FDO) ILEGIBLE. En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste. LA SRIA, MARIA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. SCA/meg/oev