REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2739/2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TIVISAY SULIMAR TRUJILLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.491.496 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.876 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2015, por la ciudadana TIVISAY SULIMAR TRUJILLO GUTIERREZ, en el cual demanda al padre de su hija ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, para que le cancele Bs. 5.400,00 correspondiente a la diferencia no cancelada de los meses de febrero a mayo de 2015 de la obligación de manutención. Afirma que mediante decisión dictada por el Tribunal 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fijó la obligación de manutención en la suma de Bs. 2.000,00 mensuales, correspondiéndole al padre cancelar el 50 % de los gastos de médico, medicinas, vestuario y útiles escolares, pero a su decir, el padre de su hija cumplió con la mensualidad hasta el mes de enero de 2015, pero en los últimos meses no ha sido consecuente con el pago de la misma y que le manifestó que no la va ayudar más, que se las arregle sola ya que él no tiene plata ni trabajo, lo cual en dicho de la solicitante es mentira debido a que el alimentista trabaja como ayudante de construcción de las casas de la misión vivienda y a veces lo contratan en la Alcaldía de Independencia. Anexó recaudos insertos del folio 3 al 9.
Al folio 10, corre agregado auto de fecha 25 de mayo de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana TIVISAY SULIMAR TRUJILLO GUTIERREZ, se acordó la citación del ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada por él (folio 13).
Del folio 14 al 18, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 19, corre inserta Acta de fecha 06 de agosto de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de las partes y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
Al folio 20, riela diligencia de promoción de pruebas presentada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por la ciudadana TIVISAY SULIMAR TRUJILLO GUTIERREZ, mediante la cual produjo documentales. Anexó recaudos que rielan del folio 21 al 23.
Al folio 24, corre agregado auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 25 al 27, rielan actuaciones relativas con la evacuación de la prueba promovida.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO, por lo cual no se entra a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:
Observa esta juzgadora, que en sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2014, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y se estableció que el padre tenía que colaborar con el 50 % de los gastos de útiles escolares, pago de matricula, mensualidades de colegio ropa, calzado, consultas medicas, medicinas, recreación, deporte, cirugías y cualquier otro gasto adicional. Folios 6 al 9.
Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de la acreedora alimentaria, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”.
Al respecto, esta juzgadora observa que el alimentista no contestó la demanda y tampoco produjo pruebas que demostraran el cumplimiento de su obligación, por lo cual quedó confeso en relación con la falta de pago oportuno del monto alimentario, en razón de ello y por tratarse el presente proceso de materia de orden público debe privar el interés superior de la beneficiaria de autos y es su deber contribuir en forma oportuna con la manutención de su hija y cancelar las cantidades adeudadas hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
3º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:
Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación de manutención, el cual se calculará desde el mes de febrero de 2015, hasta el mes de Septiembre de 2015, a fin de salvaguardar el interés superior de la beneficiaria de autos, por lo cual el alimentista adeuda la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas correspondientes a la diferencia de los meses de febrero y marzo de 2015 y los meses de abril a Septiembre de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción de cumplimiento y oportuno el pago de la suma adeudada por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), más la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.152,00) de intereses calculados a la rata del 12% anual, para un total de QUINCE MIL QUINIENTOS CNCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.552,00) que el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, se exhorta al ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, a cumplir estrictamente con la obligación de manutención fijada por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2014, cancelando oportunamente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y aportando el 50 % de los gastos de útiles escolares, pago de matricula, mensualidades de colegio ropa, calzado, consultas medicas, medicinas, recreación, deporte, cirugías y cualquier otro gasto adicional.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.876 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana TIVISAY SULIMAR TRUJILLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.491.496 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, contra el ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, ya identificado.
TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano RODULFO ANTONIO ANGARITA ARIAS, ya identificado, a cancelar la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), más MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.152,00) de intereses calculados a la rata del 12% anual, para un total de QUINCE MIL QUINIENTOS CNCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.552,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas calculadas desde el mes de febrero hasta el mes de septiembre de 2015.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA OLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _____________, quedando registrada bajo el N° ___________y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2739-2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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