REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince.-
205° y 156°

CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano ANDERSON RAMON MUÑOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.065.503, con Rif No. V-16065503-4, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADA: La Ciudadana MARITZA SOTO, colombiana, mayor edad, titular de la Cedula de Ciudadanía No. CC-1.092.342.171, dirección de trabajo Carrera 18, entre calles 4 y 5, No. 4-28, en la Empresa denominada BIESIN CUEROS, y civilmente hábil.

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: Nº 112-2015

FECHA DE ENTRADA: 16 de Junio de 2015.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Junio de 2015, con motivo del escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentado ante este Tribunal por El ciudadano ANDERSON RAMON MUÑOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.065.503, con Rif No. V-16065503-4, de este domicilio y civilmente hábil, a favor de sus hijos SE OMITE, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, representados por su Madre ciudadana MARITZA SOTO, colombiana, mayor edad, titular de la Cedula de Ciudadanía No. CC-1.092.342.171, dirección de trabajo Carrera 18, entre calles 4 y 5, No. 4-28, en la Empresa denominada BIESIN CUEROS, y civilmente hábil.
Se admitió el escrito en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), ordenándose la comparecencia de la ciudadana MARITZA SOTO, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:30 a.m., del mismo día. Se libró la correspondiente participación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró la Boleta de Citación correspondiente para la notificación de la Demandada.
En fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARITZA SOTO.
En fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico.
En fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) este Tribunal dicta auto mediante el cual declara desierto el acto conciliatorio por la no asistencia de las partes.
A la Promoción y Evacuación de las Pruebas no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento que por Ofrecimiento de Manutención se lleva por ante este Juzgado.
CAPITULO III
DEL OFRECIMIENTO REALIZADO
La parte actora, ciudadano ANDERSON RAMON MUÑOS BARRIOS, mediante escrito presentado ante este Tribunal señala que es padre de los Niños SE OMITE, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, los cuales fueron concebidos en unión Concubinaria con la madre de los Niños ciudadana MARITZA SOTO, colombiana, mayor edad, titular de la Cedula de Ciudadanía No. CC-1.092.342.171, dirección de trabajo Carrera 18, entre calles 4 y 5, No. 4-28, en la Empresa denominada BIESIN CUEROS, y civilmente hábil, a fin de cumplir con la misma, es que acudo a su competente autoridad para hacer una OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo,) mensuales, a pagar inclusive la suma de dinero que la madre no ha recibido, es decir, de forma retroactiva.

CAPITULO IV
DE LA CONSTESTACION A LA OFERTA
No Hubo contestación.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Ni la Parte Demandante ni la Parte Demandada promovieron prueba alguna.

CAPITULO V I
MOTIVA

Corresponde al Tribunal el conocimiento de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el ciudadano ANDERSON RAMON MUÑOS BARRIOS, plenamente identificado en autos, cuyo conocimiento corresponde a la vía judicial por tener relación con la Obligación de Manutención en beneficio de los NiñosSE OMITE , de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, interés éste que se encuentra protegido y garantizado, tanto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo procedimiento se acoge el Tribunal a lo previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la aún vigente Ley Orgánica de Protección. En tal sentido, corresponde a éste Juzgador decidir sobre la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el Padre de los Niños SE OMITE , de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La oferta consiste en aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), mensual, a favor de los mencionados Niños, además de haber ofertado a pagar inclusive la suma de dinero que la madre no ha recibido, es decir, de forma retroactiva. Sobre tal oferta la madre y representante de los Niños, ciudadana MARITZA SOTO fue citada personalmente, a los fines de un ACTO CONCILIATORIO y a objeto de exponer o dar contestación sobre la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el padre de los Niños, sin embargo, llegada la oportunidad para dicho acto, la mencionada ciudadana no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose lo que en el procedimiento ordinario se podría calificar como una confesión; no obstante, como quiera que el presente procedimiento se desarrolla bajo un marco especial, en vista de la protección necesario que debe brindarse a los Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal se aparta de la concepción en cuanto a confesión se refiere y procede a hacer una revisión de la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y para ello, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 de la LOPNA, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y tal obligación corresponde tanto al padre como a la madre, en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge conjunta entre los Padres e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre, cuya obligación surge de la filiación que se encuentra demostrada con el Acta de Nacimiento de los Niños SE OMITE, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, que cursa a los autos a los folios dos y tres (folios 02 y 03). Aprecia el Tribunal que de los elementos probatorios que cursan en autos y haciendo uso del principio de la Libre convicción Razonada, dichos elementos probatorios produce en el animus de este Juzgador la convicción que en efecto el padre, ciudadano ANDERSON RAMON MUÑOS BARRIOS ha asumido con responsabilidad su condición de padre y ello se evidencia de todos y cada uno de los elementos aportados a los autos, los cuales, ninguno ha sido impugnados, desvirtuados, ni desconocidos por la ciudadana MARITZA SOTO, sin embargo, estos medios probatorios el Tribunal los valora, tomando en cuenta que los hechos contenidos en dichos instrumentos probatorios se subsumen en su conjunto en el presupuesto de hecho de la norma que contiene la definición de la Obligación de Manutención en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, vestido, recreación, alimentos, vivienda, educación, cultura, asistencia médica, para garantizarle un nivel de vida adecuado al prenombrado niño. Por otra parte, ciertamente los Padres pueden llegar a un acuerdo respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, que podría darse por vía de convenimiento, sin embargo, como quiera que ante la falta de comparecencia de la madre del Niño tal situación no fue posible y en razón de ello como se señaló anteriormente; éste Tribunal procede a verificar la suficiencia de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, arribando a la conclusión que en efecto, la misma resulta insuficiente, dado que son dos hijos y además no se ofertó la cuota especial extraordinaria para estudio y de navidad, aunado a que el costo de la vida actualmente ha variado considerablemente. En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN resulta insuficiente en derecho, ya que el monto ofertado no garantiza el 50% que como padre debe contribuir para un nivel de vida adecuado de los Niños SE OMITE, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente,, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano ANDERSON RAMON MUÑOS BARRIOS, plenamente identificado en autos, a favor de los Niños SE OMITE , de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, representado por su madre MARITZA SOTO, plenamente identificada en autos; y en consecuencia, se establece:

PRIMERO: Que el padre deberá pagar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), la cual deberá cumplir de manera anticipada, es decir, los primeros cinco días de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: El padre deberá pagar como cuotas especiales establecidas por ley, en el mes de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, esto es, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), con el objeto de cubrir gastos de estudio, la recreación y gastos navideños ocasionados por los Niños SE OMITE , de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se advierte que los montos fijados en los particulares primero y segundo se irán modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de los Niños YULIANY ANDREA y YAIR ALEJANDRO MUÑOS SOTO, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se dicta la presente sentencia de conformidad con las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS: DOSCIENTOS CINCO (205°) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156°) DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 112-2015.