REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ZENAIDA LEONOR PORRAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.927, actuando en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de once (11) años de edad, domiciliadas en el barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.317, domiciliado en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3531-2015
I
NARRATIVA
En fecha 29 de julio de 2015 previa distribución, fue recibido ante este Despacho Jurisdiccional escrito por el cual la ciudadana ZENAIDA LEONOR PORRAS VERA, en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ. Anexó 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 06 de agosto de 2015 por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ.
Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, consignando el Alguacil de este Juzgado la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acta de fecha 12 de agosto de 2.015 en la que se deja constancia que aún cuando comparecieron ambas partes a la audiencia de conciliación, no se llegó a acuerdo alguno a favor de su identificada hija, continuando la causa el curso de Ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, la identificada Parte Actora Demandante promovió material probatorio. Por auto de igual data fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante ciudadana ZENAIDA LEONOR PORRAS VERA en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el dador alimentario, ciudadano LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ; lo que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, así como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de uniformes, útiles escolares, así como ropa, zapatos y juguete respectivamente; del mismo modo cubrir la mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.
Llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, lo que correspondió en fecha 12 de agosto de 2015, si bien comparecieron ambas partes; este Juzgador les instó a conciliar en beneficio de la identificada niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Seguidamente tomó el derecho de palabra la ciudadana ZENAIDA LEONOR PORRAS VERA, ratificando el contenido de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada; acto continuo intervino el ciudadano LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ, manifestando no estar de acuerdo con lo peticionado a favor de su hija, pues su sueldo es de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo) como consta en el documento que consigna en el mismo acto, así como se obliga a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre se obliga a comprar la mitad de los útiles escolares y uniforme escolar; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, dar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos de navidad, así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera. Lo propuesto por el accionado en actas, no fue aceptado por la Parte Demandante, pues manifestó que ello no se ajusta a las necesidades de su hija.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas de conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNNA, solo la Parte Accionante promovió material probatorio; procediendo este operador de Justicia, a valorar las pruebas producidas en las actas procesales.
Pruebas producidas por la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No. 807 de fecha 23 de septiembre de 2005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). El indicado instrumento escrito es valorado por este Árbitro Jurisdiccional, sobre la base de lo que establece el Artículo 1360 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.365.927, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ZENAIDA LEONOR PORRAS VERA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.693.317, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ.
Los especificados documentos escritos son valorados por este Juzgador, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Originales de veinte (20) facturas de compra, referidas a víveres, verduras, frutas, medicamentos, ropa para niña, útiles y uniformes escolares, así como de pago de imágenes panorámicas, todos de diferentes fechas del año 2015, expedidos a su vez, por diversas sociedades mercantiles a nombre de la ciudadana ZENAIDA PORRAS, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.927. Se trata de documentos privados que no fueron ratificados mediante testimonial por quienes las expiden, por lo cual se les valora como indicio de su contenido, de conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas producidas por la Parte Demandada:
Original de Constancia de Trabajo, fechado en la ciudad de San Antonio el 10 de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano GILMA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.293.618, señalando ser el propietario de la empresa COMERCIALIZADORA HEIMAR; haciendo constar que el ciudadano LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.317 labora en dicha empresa desde hace dos (02) meses, desempeñando el cargo de Vendedor, devengando un salario mensual de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo). Se trata de un documento privado que no fue ratificado mediante testimonial por la persona que lo suscribe, por lo que solo se tiene como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas que componen el presente expediente realiza este Administrador de Justicia y adminiculando el material probatorio producido, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ y ZENAIDA LEONOR PORRAS VERA para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). En cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser una niña de once (11) años de edad; por lo que se da pleno cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado.
Pues bien, en este escenario procesal se debe tener también muy en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario, conforme a lo que instituye el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, es de resaltar que la Obligación de Manutención no constituye solamente una obligación Constitucional y Legal de los padres para con sus hijos e hijas, sino que va aún más allá por ser un derecho humano del cual gozan los beneficiarios de esta; y como ya se indicó arriba, es amplio el contenido de la Obligación de Manutención pues comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el Niño, Niña y Adolescente; por lo que debe ser compartida por ambos progenitores y en el caso sub lite, es indispensable tomar en cuenta que se trata de una (01) niña de once (11) años de edad la beneficiaria de la manutención; quien está bajo el cuidado diario de su progenitora ZENAIDA LEONOR PORRAS VERA, quien demostró los gastos que asume a favor de su hija, por lo que sin lugar a dudas cubre una mayor carga en la protección de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Aunado a lo anterior, se tiene que el dador alimentario LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ desempeña un trabajo remunerado y que aunque en la especificada Constancia de Trabajo no fue detallado, debe percibir los correspondientes beneficios de Ley; no trayendo por cierto el identificado Demandado a las actas que conforman el presente expediente, medios de prueba de los cuales se desprenda que tenga otras cargas que cubrir y que le impida por ende dar cumplimiento a lo peticionado a favor de su hija; siendo compartida la carga de la prueba, la Accionante no demostró que el Demandado Dador Alimentario cuente con la suficiente capacidad económica para cubrir la manutención a favor de su hija, en la cantidad estimada en el escrito primario y este último como se reitera, tampoco no demostró en forma meridiana su capacidad económica. Es así que este Administrador de Justicia, con base en las motivaciones expuestas y garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar -salvo mejor criterio- la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el ciudadano LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales, lo que representa el 40,4% de un salario mínimo mensual; y siendo público y notorio que para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se requiere de mayor cantidad dineraria para cubrir los gastos propios de Niños, Niñas y Adolescentes por la época escolar y de navidad, así como tomando en cuenta que el progenitor labora como vendedor y debe percibir los beneficios de Ley, debe este como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, comprar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la mitad de los útiles escolares, así como uniformes y zapatos escolares; ya que tomando en cuenta la inflación, esto resulta más favorable para la niña, con base a lo propuesto por el Obligado Alimentario en la audiencia de conciliación; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se fija en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) para gastos de navidad. En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando la identificada niña beneficiaria lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ZENAIDA LEONOR PORRAS VERA en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS ENRIQUE JAIMES MARTINEZ debe cubrir a favor de sus hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad mensual de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo); como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, debe el identificado ciudadano comprar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la mitad de los útiles escolares, así como uniformes y zapatos escolares, consignando en el presente expediente las respectivas facturas en prueba de su cumplimiento; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo). La indicada cantidad de dinero mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; del mismo modo la cantidad correspondiente a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de este mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario que ordene aperturar este Tribunal.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de septiembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3531-2015
PAG/djrd