REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YAMILE SOLANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.333, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.202, domiciliado en el barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2462-2010
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Jurisdiccional, en fecha 01 de julio de 2015, por el cual la ciudadana YAMILE SOLANO PEREZ, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, Demanda al ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR por Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus identificados hijos.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; del mismo modo se ordenó expedir oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, para que informen el sueldo mensual devengado por el identificado dador alimentario, así como cualquier otra remuneración que pueda percibir. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 36 riela diligencia de fecha 08 de julio de 2015, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 05 de agosto de 2015, el Alguacil de este Juzgado diligencia consignando la Boleta de Citación firmada en igual calenda por el ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, a quien le hizo entrega de la respectiva compulsa.
De fecha 11 de agosto de 2015, acta en la cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.
No hubo Contestación a la Demanda, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa sub lite dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana YAMILE SOLANO PEREZ en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea ajustada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificados hijos, debe cubrir el ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, lo que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y de Diciembre de cada año, se obligue el Demandado a sufragar los gastos de estudio y de navidad de sus identificados hijos; así como cubrir la mitad de los gastos médicos y por medicinas cuando ellos lo ameriten.
Debidamente citado en forma personal el ciudadano demandado RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2015, se le hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda, en la cual consta en forma clara la pretensión de la Demandante.
Llegada la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en consecuencia se declaró desierto. No hubo contestación a la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas con base a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dentro del correspondiente lapso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 eiusdem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que este Árbitro Jurisdiccional efectúa de las actas procesales, se constata que el identificado ciudadano Demandado RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR fue citado personalmente, haciéndosele entrega por parte del Alguacil de este Tribunal de Municipio, de la copia certificada del escrito libelar. Del mismo modo se constata que no asistió a la Audiencia de Conciliación ni dio Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió material probatorio.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
Pues bien en este escenario procesal, consta en las actas que conforman el presente expediente, la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR y YAMILE SOLANO PEREZ, como padres de los beneficiarios de la manutención (se omite el nombre por disposición de Ley) de igual modo se desprende la necesidad e interés de estos últimos, pues no se requiere de plena prueba, ya que se trata de dos (02) adolescentes, una (01) niña y un (01) niño respectivamente.
Aunado a lo anterior, se comprueba que se da pleno cumplimiento a los requisitos exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a)Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
b)Que nada probare que le favorezca.
c)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Es así que verificadas como están las exigencias concurrentes de Ley, vista la actitud contumaz del Demandado Obligado Alimentario RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, quien teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por la Demandante, pues le fue entregada la copia certificada del escrito libelar al momento de su citación, no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la segunda, y no siendo la pretensión de la Accionante contraria a derecho, pues está tutelada por normas Constitucionales y Legales; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR y Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención; en consecuencia, procede este Tribunal de Municipio, garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y del Adolescentes consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales en su orden; a ajustar la Obligación de Manutención, que el ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana YAMILE SOLANO PEREZ en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, lo que representa el 67,3% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario sufragar los gastos de estudio y de navidad de sus identificados hijos; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, deben estos ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus identificados hijos beneficiarios lo requieran. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.202, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YAMILE SOLANO PEREZ, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano RAMON EDUARDO CAICEDO VILLAMIZAR, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario sufragar los gastos de estudio y de navidad de sus identificados hijos; la especificada cantidad mensual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los beneficiarios (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus hijos lo ameriten.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de septiembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.2462-2010
PAGP/djrd