REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
DEMANDANTE: “CREACIONES MARREY C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.80, Tomo 3-A de fecha 14 de febrero de 2.007; representada por su Director, ciudadano PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.588.795, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS: MARIA CONSUELO CARDOZO LAVERDE y GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.139.939 y No.104.575 en su orden, no indicaron domicilio.
DEMANDADA: “PIMPO BOUTIQUE C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No.26, Tomo A-2, de fecha 29 de abril de 2004, representada por su Presidenta ciudadana LUD MILA RODRIGUEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-4.020.244, domiciliada en el sector Tipuro, Maturín, estado Monagas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN.)
EXPEDIENTE: 2573-2010
I
NARRATIVA
En fecha 18 de octubre de 2010 fue presentado ante este Tribunal, escrito por el cual la Sociedad Mercantil “CREACIONES MARREY C.A.” representada por su Director, el ciudadano PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Antonio Rodríguez Hernández, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Cobro de Bolívares- Vía Procedimiento de Intimación, a la Sociedad Mercantil “PIMPO BOUTIQUE C.A.” representada por su Presidenta, ciudadana LUD MILA RODRIGUEZ DE MARCANO, todos ya identificados.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010 (fl.19.20) fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la Parte Demandada, decretándose a su vez la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles de su propiedad; se libró lo conducente, así como el correspondiente exhorto al Tribunal Primero (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Al folio 27 del cuaderno de medidas, corre auto de fecha 04 de mayo de 2011, por el cual se dan por recibidas las resultas del exhorto librado al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; las cuales fueron remitidas a este Tribunal de la causa, por haber transcurrido más de treinta (30) días sin haberse producido impulso procesal por alguna de las partes.
Riela al folio 35 del cuaderno principal, auto de fecha 07 de mayo de 2013 dándose por recibidas las resultas del exhorto remitido, indicando el Tribunal comisionado que no hubo impulso procesal para la intimación de la Parte Demandada.
II
MOTIVA
Considera este Administrador de Justicia, indispensable traer a comento lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos o en jurisdicción voluntaria se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la Inactividad y la Falta de Interés de Parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 07 de mayo de 2013, en que como ya se indicó fueron recibidas las resultas del exhorto para la Intimación de la Parte Demandada; no siendo cumplida por el Tribunal Comisionado debido a la Falta de Impulso Procesal y no habiendo sido practicado el decretado Embargo Ejecutivo debido al mismo motivo; se constata con total claridad que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la identificada Parte Actora Demandante haya efectuado algún acto dirigido a dar impulso procesal para la continuación de la causa que nos ocupa; por lo que con creces se supera el tiempo exigido por el legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia debido como se insiste, a la inactividad de parte.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.80 de fecha 27 de enero de 2006, expediente No.05-2083 en cuanto a la Perención de la Instancia sentó lo siguiente:
“Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley…” (cursivas de este Juzgado)
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Carta Fundamental, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento, destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la presente causa por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa en la cual la Sociedad Mercantil “CREACIONES MARREY C.A.” representada por su Director, ciudadano PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación, a la Sociedad Mercantil “PIMPO BOUTIQUE C.A.” representada por su Presidenta LUD MILA RODRIGUEZ DE MARCANO. Todos ya identificados.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la identificada Parte Demandante. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal, librándose la boleta de notificación.
El Secretario.
Exp.No.2573-2010
PAGP/djrd