REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTES: CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS y KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-17.467.305 y No.V-18.353.783 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: SOSIMO PERNIA MOGOLLON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.59.109, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2674-2011
I
En fecha 30 de mayo de 2011 fue decretado por este Tribunal de Municipio, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS y KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Homero Horacio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.975, ya identificados. Se libró boleta de notificación, a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 11 de julio de 2011, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, los ciudadanos CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS y KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA, asistidos por el profesional del derecho Sósimo Pernía Mogollón, exponen que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento sin que se haya dado entre ellos la reconciliación, acuden para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos.
II
Del estudio que de cada una de las actas que conforman la presente solicitud realiza este Árbitro Jurisdiccional, pasa de seguidas a efectuar una serie de razonamientos, con base a lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Tribunal de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Establece el Artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (cursivas del Tribunal)
Los identificados peticionantes en su escrito inicial declararon que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registro Civil de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2010, según Acta de Matrimonio No.40, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 11 No.7-20 barrio Ruíz Pineda, Municipio Bolívar; decidiendo luego por mutuo acuerdo separarse; que de su unión matrimonial, no procrearon hijos, ni existen bienes a liquidar, por lo que no tienen nada que reclamarse al respecto.
Anexaron como instrumento fundamental de su pretensión, la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.40, Tomo I, de fecha 19 de mayo de 2010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS y KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA, ya identificados.
El especificado instrumento público es valorado por este Juzgador, con base a lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.467.305, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.353.783, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA.
Los detallados documentos escritos son valorados por este operador de Justicia, de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
En este orden de ideas, cumplidos como están los requisitos concurrentes establecidos en nuestra legislación civil, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS y KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Pues bien, sobre las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS y KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-17.467.305 y No.V-18.353.783 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, en fecha 19 de mayo de 2010 ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.40, Tomo I.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto al quedar firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme el presente fallo, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de este y remitirlo con oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.40, para dar así cumplimiento a lo prescrito en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de septiembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.2674-2011
PAGP/djrd