REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

205° y 156°
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.410.816, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO y JOSE LUIS MORALES PERICO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.566.792 y V-18.566.918, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 144.442 y 144.443 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V-4.424.773, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSA EDILIA SILVA DE BENITEZ, YOVANA DEL CARMEN LIMPIO NOVA y CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 151.819, 151.818 y 129.458.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 055-14

CAPITULO I
NARRATIVA

Alega la parte actora ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ que en fecha 04 de Octubre de 1975 contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, según Acta de Matrimonio No. 456, vínculo conyugal éste que quedó disuelto según sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que en fecha 30 de Noviembre de 2008, fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el documento contentivo del mutuo y amistoso acuerdo de LIQUIDACIÓN DE BIENES, adquiridos durante la unión matrimonial, el cual quedó inserto bajo el N° 4, Tomo 28, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008. Que en dicho documento en el particular SEXTO se estipulo lo siguiente: “Respecto a las prestaciones sociales en caso de jubilación, Despido o muerte, el Excónyuge JOSE OLINTO MOLINA, sede el 50% del dinero que reciba por este concepto, a favor de la Excónyuge bastando la presentación de este instrumento por parte de la Excónyuge MARIA ELENA ALFARO DE MOLINA, ante el patrono para recibir dicho monto” , convenio éste que se realizo en virtud de que el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, trabaja para el Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, teniendo una Jerarquía de Sargento Mayor (TT) con fecha de ingreso a dicho institución del 16 de abril de 1985.
Que en virtud de dicha partición amistosa, el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA intentó en su contra y en contra de sus tres hijos, una demanda por ACCIÓN DE RESCISION la cual fue admitida en fecha 09 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo inventariado con el N° 21.524, y posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2013, dictó sentencia definitiva la cual declaró sin lugar la demanda, quedando definitivamente firme dicho fallo en fecha 06 de Diciembre de 2013, por cuanto el demandante no ejerció recurso de Apelación.
Que durante el transcurso de dicho proceso, el Tribunal de mérito de la causa en fecha 25 de enero de 2013, a solicitud del demandante, acordó decretar MEDIDA INNOMINADA DE RETENCION a los fines de suspender el pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, medida ésta que fue levantada mediante oficio N° 958 de fecha 06 de Diciembre de 2013, por haber sido declarada Sin Lugar la demanda.
Que no obstante de lo anteriormente expuesto, y sin ella tener conocimiento alguno, en fecha 30 de Noviembre de 2013, el Director de la Policía Nacional Bolivariana, dicta la Providencia Administrativa No. 003, en donde le concede al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, la Jubilación Reglamentaria, lo cual le fue notificado al prenombrado en fecha 09 de Diciembre de 2013, procediendo éste a liquidar el pago de la TOTALIDAD de las prestaciones sociales, por no existir prohibición legal que lo impidiera, según se desprende de oficio sin numero de fecha 24 de enero de 2014, emitido por el Director de la Policía Nacional Bolivariana. Que efectivamente el Director de la Policía Nacional Bolivariana mediante oficio sin numero titulado LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES procedió a pagar la totalidad de las prestaciones sociales al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, con fecha de egreso del 30 de Noviembre de 2013, por un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (485.618,83 Bs.) el cual fue recibido por el prenombrado ciudadano en fecha 09 de Diciembre de 2013, es decir, que once días después de dictada la sentencia le fue concedida la jubilación y tres días de haber quedado firme el fallo cobra la totalidad del monto por concepto de prestaciones sociales.
Que por lo anterior, se puede inferir con meridiana claridad la mala fe con la cual obro el demandado, quebrantando de una forma inequívoca el contrato suscrito entre ellos e incumpliendo de una forma fatal e intencional lo convenido, muy a pesar de que el mismo intentó la nulidad de dicho contrato, además que para la fecha en que realizó el cobro, estaba vigente y se mantenía en todos y cada uno de los efectos el oficio N° 55 de fecha 25 de enero de 2013, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transido de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que había ordenado la retención del pago del 50%, por cuanto el oficio N° 958 de fecha 06 de diciembre de 2013, que acordó levantar MEDIDA INNOMINADA DE RETENCION fue notificada y recibido por el Departamento de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 06 de enero de 2014.
Que desde hace siete años, hasta los corrientes ella siempre se trasladaba hasta la ciudad de Caracas, específicamente al Departamento de Prestaciones Sociales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, ubicada en el Llanito, Caracas, Distrito Capital a consignar al respectivo documento de partición amistosa, a los fines legales consiguientes.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que ocurre a demanda como en efecto lo hace al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-4.424.773, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil y que en consecuencia este Tribunal proceda a:
PRIMERO: Declarar con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inserto bajo el N° 4, Tomo 28, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2008, E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Que se ordene el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 242.809,41), montó éste que equivale al 50% de las prestaciones sociales cobradas por el demandado.
TERCERO: La Indemnización de Daños y Perjuicios consistentes en el pago de los intereses moratorios devengados del monto que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 242.809,41), calculados al interés legal correspondiente, desde el día09 de Diciembre de 2013, hasta la admisión de la demanda.
CUARTO: La indexación o corrección monetaria del capital adeudado es decir de la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 242.809,41), a través de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Que se condene al demandado al pago de las costas y costos que origine la presente demanda y su consecuencial proceso.
Fundamenta la presenta demanda en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 242.809,41), equivalente a 1.911,88 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 04 de julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó su tramite por el procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado JOSE OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-4.424.773, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, comisionando para la practica de la citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con oficio N° 277.

PODER APUD ACTA

En fecha 11 de julio de 2014, la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.410.816, otorgó Poder Apud Acta a los abogados DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO y JOSE LUIS MORALES PERICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.442 y 144.443 (F. 55).

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Por auto de fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal dejó sin efecto la comisión de citación librada en fecha 04/07/2014 con oficio N° 277 y procedió a comisionar para la practica de la citación del demandado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, librando a tal efecto la comisión con oficio N° 296 (F. 58).
A los folios 61 al 67 corre inserta la comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, tal y como se desprende de los folios 65 y 66, la cual fue recibida y agregada al expediente mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2014.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y RESUELTAS

Mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2014, la abogada CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.458, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda promueve la Cuestión Previa de Prejudicialidad contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria de fecha 19 de enero de 2015, siendo declarada Sin Lugar (Fls. 69 al 206 y vueltos).

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial d la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representado que éste de alguna u otra manera haya incumplido lo acordado con la demandante en el documento contentivo del mutuo y amistoso acuerdo de Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal suscrito en fecha 30 de Noviembre de 2008, en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que respecto al punto que versa sobre el 50% del monto correspondiente a las prestaciones sociales que le fueron otorgada a su mandante como consecuencia de su relación de trabajo con el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) y que la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ, señala no le ha cancelado, reclamando así en esta causa la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 242.809,41), correspondiente al 50%, sin embargo vale la pena señalar que efectivamente en el mes de Noviembre de 2013, le fue cancelado a su representado lo referente a sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (485.618,83 Bs.) y que a su vez le fue retenida la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 42.535,24), ya que sobre dichas prestaciones recaía una medida de embargo a favor de la ciudadana MARIA ALFARO. Cantidad ésta que hasta la presente fecha permanece retenida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre y de lo cual se le ha informado a su representado que esto obedece a una medida de embargo que existía sobre sus prestaciones y no alcanza el monto demandado en la presente causa por cuanto su representado manifestó ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) al conocer de la medida de embargo que para la fecha la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ y su persona ya se había divorciado, según sentencia dictada por la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de julio de 2005, por lo cual debía adjudicársele las prestaciones sociales generadas hasta julio del 2005, por cuanto en dicha fecha quedó disuelto el vínculo matrimonial, y que el monto retenido sólo le será entregado a la demandante al presentarse ante dicho organismo, situación que en meses anteriores, incluso antes de incoarse la presente demanda, le fue comunicada a la demandante, con lo cual se le dará integró cumplimiento al mutuo y amistoso acuerdo de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal. Que sin embargo es menester señalar que el monto que le fue acreditado al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, resultó si se quiere, mas oneroso de lo que se esperaba en virtud de que al fusionarse el Instituto de Transito Terrestre (INTT) con la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, los funcionarios inscritos al INTT obtuvieron mayores beneficios laborales que se ven reflejados en la liquidación de cada uno de ellos, pero que por ser estos beneficios acreditados desde el año 2012 no pueden ser igualmente adjudicados a la demandante por cuanto el vínculo matrimonial que le daba derechos a ser beneficiaria fue disuelto en el año 2005.
Que de igual manera es necesario hacer mención al hecho de que éste mismo planteamiento, fue planteado por la accionante en fecha 06 de febrero de 2014, cuando acudió a la sede del Ministerio Público a fin de incorporar nuevos elementos a su denuncia del 09 de enero del año 2014 (Fls. 207 al 210).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015, la representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
INSTRUMENTOS PUBLICOS:
1. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1357 y 1359 del Código Civil, promueve y ratifica la Sentencia en la cual se declara con lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común dictada en fecha 27 de julio de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1357 y 1359 del Código Civil, promueve y ratifica documento contentivo del mutuo y amistoso acuerdo de LIQUIDACION DE BIENES, suscrito entre las partes, el cual quedó inserto bajo el No. 4, Tomo 28, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008.
COPIAS SIMPLES:
1. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y ratifica, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 21.524, de fecha 19 de Noviembre de 2013, la cual quedó definitivamente firme en fecha 06 de Diciembre de 2013.
2. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y ratifica en oficio No. 55 de fecha 25 de enero de 2013, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 21524, consistente del decreto de MEDIDA INNOMINADA DE RETENCION a los fines de suspender el pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE OLINTO MOLINA.
3. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y ratifica, el oficio No. 958 de fecha 06 de Diciembre de 2012, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 21.524, donde se LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN.
4. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y ratifica el oficio sin número de fecha 24 de enero de 2014, emitido por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual señala que en fecha 30 de Noviembre de 2013, dictó la Providencia Administrativa No. 003, en donde se le concede al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, la Jubilación Reglamentaria, y que en fecha 09 de Diciembre de 2013, fue notificado el prenombrado ciudadano del contenido de dicha providencia, procediendo a liquidar el pago de la TOTALIDAD de las prestaciones sociales, pagó éste que se realizó porque para ese momento no existía prohibición legal alguna que lo impidiera.
5. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y ratifica el contenido del oficio sin numero emitido por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, titulado LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERES, donde se procede a pagar al demandado la totalidad de las prestaciones sociales, con fecha de egreso 30 de Noviembre de 2013, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (485.618,83 Bs.).
PRUEBA DE INFORMES:
1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitiera copia certificada de algunas actuaciones cursantes en el expediente 21.524 nomenclatura de dicho Tribunal, consistentes en: Oficio No. 55 de fecha 25 de enero de 2013, emitido por ese Tribunal; Oficio No. 958 de fecha 06 de diciembre de 2013 emitido por ese Tribunal; y Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara tanto a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana como a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que informaran sobre los siguientes particulares: particulares:
a) Fecha de ingreso y fecha de egreso en esa Institución del ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-4.424.773, y cargo que ostentaba.
b) Cual fue el motivo por el cual egreso de dicha institución el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, ya identificado.
c) Cual fue la cantidad de dinero que se le pago al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, ya identificado, por concepto de Prestaciones Sociales, así como la fecha en que se realizo el pago.
d) Remita Copia Certificada de la Providencia Administrativa No. 003 emitida por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, donde concede al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, la Jubilación Reglamentaria.
e) Remita Copia Certificada del oficio sin numero emitido por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, titulado LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, donde se procede a pagar la totalidad de las Prestaciones Sociales al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, por un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 485.618,83)

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representado, en especial lo que se desprende de:
1) Expediente de la causa fiscal signada con el No. 20F06-13288-14 de la nomenclatura interna de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y de la causa Penal No. SP21-S-2014-000351 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual figura su representado como imputado.
2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que informara a este Despacho en que estado se encuentra actualmente la causa No. 20F06-13288-14, ya que su representado ha sido notificado del archivo fiscal de la referida causa por no haberse encontrado elementos probatorios suficientes que llevaran a concluir que su representado haya realizado acciones para que se configure el delito de violencia patrimonial.
3) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara para a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a los fines de que informara a este Tribunal, el motivo de la retención de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 42.535,24) correspondiente a prestaciones sociales del ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.424.773, esto con la finalidad de demostrar que éste monto solo puede ser retirado por la demandante en virtud de la medida de embargo que existía sobre el 50% de las prestaciones sociales derivadas de los años de servicio prestados por su representado a éste organismo (Fls. 212 y 213).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y a tal efecto se libraron las pruebas de informes solicitadas con oficios Nos 121 y 122 (Fl. 221, 22 y vuelto).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y a tal efecto se libraron las pruebas de informes solicitadas con oficios Nos 123, 124 y 125 (Fls 223 al 225 y vueltos).

INFORMES
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015, la abogada ROSA EDILIA SILVA DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.819, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes mediante el cual hizo un análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, manifestando que en el escrito de cuestiones previas y en el escrito de contestación de demanda, los hechos demandados en el presente procedimiento han sido desvirtuados en virtud de que el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA nada ha quedado a deberle a la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ y que en consecuencia, no debe indemnizar por concepto de daños y perjuicios y en tal virtud solicita muy respetuosamente a este Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la Definitiva (Fls 231 al 235).

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador destaca que la pretensión de la parte actora , consiste en demandar formalmente al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA , ya identificado por la acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS, extrayéndose del libelo de la demanda que la reclama el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS(242.809,41 Bs), que es equivalente al 50% de las prestaciones sociales cobradas por el demandado que asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLOIVARESD CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS(485.618,83 Bs.) y la indemnización de daños y perjuicios que consiste en los intereses moratorios devengados del monto DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS(Bs. 242.809,41). La pretensión del actor como ya se indico se circunscribe al cumplimiento de un contrato suscrito debidamente por ambas partes y que corresponde al 50% de las prestaciones sociales recibidas por la parte demandada 09 de diciembre del 2013 y cuyo monto total de las prestaciones sociales cobradas asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 485.618,83). Además alega que dicho contrato se contraía entre otros a entregar la suma de dinero en forma pura y simple, tal como lo establece el numeral sexto del contrato suscrito en fecha 21 de junio del 2005, por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal y anotado al No. 21, tomo 144 folios 43-45, dicho contrato se refiere a la partición amistosa de los bienes adquiridos durante el matrimonio de las partes en conflicto, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de junio del 2005. Igualmente alega la parte actora que sin tener conocimiento en fecha 30 de noviembre del 2013, el Director de la policía nacional Bolivariana, dicta providencia administrativa No. 003, en donde se loe concede al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA la jubilación Reglamentaria y en fecha 09 de diciembre del 2013, se procedió a liquidar la totalidad de las Prestaciones Sociales, en vista de que no existía para ese momento prohibición legal o judicial alguna que impidiera la realización del pago de la totalidad de las prestaciones sociales.
Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación de demanda presentada en fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial, niega, rechaza y contradice que su representado que éste de alguna u otra manera no ha incumplido lo acordado con la demandante en el documento contentivo del mutuo y amistoso acuerdo de Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal suscrito en fecha 30 de Noviembre de 2008, en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que respecto al punto que versa sobre el 50% del monto correspondiente a las prestaciones sociales que le fueron otorgada a su mandante como consecuencia de su relación de trabajo con el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) y que la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ, señala no le ha cancelado, reclamando así en esta causa la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 242.809,41), correspondiente al 50%, sin embargo vale la pena señalar que efectivamente en el mes de Noviembre de 2013, le fue cancelado a su representado lo referente a sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (485.618,83 Bs.) y que a su vez le fue retenida la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 42.535,24), ya que sobre dichas prestaciones recaía una medida de embargo a favor de la ciudadana MARIA ALFARO. Cantidad ésta que hasta la presente fecha permanece retenida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre y de lo cual se le ha informado a su representado que esto obedece a una medida de embargo que existía sobre sus prestaciones y no alcanza el monto demandado en la presente causa por cuanto su representado manifestó ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) al conocer de la medida de embargo que para la fecha la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ y su persona ya se había divorciado, según sentencia dictada por la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de julio de 2005, por lo cual debía adjudicársele las prestaciones sociales generadas hasta julio del 2005, por cuanto en dicha fecha quedó disuelto el vínculo matrimonial, y que el monto retenido sólo le será entregado a la demandante al presentarse ante dicho organismo, situación que en meses anteriores, incluso antes de incoarse la presente demanda, le fue comunicada a la demandante, con lo cual se le dará integró cumplimiento al mutuo y amistoso acuerdo de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal. Que sin embargo es menester señalar que el monto que le fue acreditado al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, resultó si se quiere, mas oneroso de lo que se esperaba en virtud de que al fusionarse el Instituto de Transito Terrestre (INTT) con la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, los funcionarios inscritos al INTT obtuvieron mayores beneficios laborales que se ven reflejados en la liquidación de cada uno de ellos, pero que por ser estos beneficios acreditados desde el año 2012 no pueden ser igualmente adjudicados a la demandante por cuanto el vínculo matrimonial que le daba derechos a ser beneficiaria fue disuelto en el año 2005.
Que de igual manera es necesario hacer mención al hecho de que éste mismo planteamiento, fue planteado por la accionante en fecha 06 de febrero de 2014, cuando acudió a la sede del Ministerio Público a fin de incorporar nuevos elementos a su denuncia del 09 de enero del año 2014 (Fls. 207 al 210).
En vista de lo antes expuesto cabe destacar, lo referido por el autor Arquímedes E. González F(2005) en su texto Jurisprudencias selectas del Código de procedimiento Civil, Tomo I Editorial Mobilibros Paginas 174 al 197, en cuanto a que la norma reguladora del vinculo contractual de las partes en el Derecho Sustantivo Venezolano, esta consagrado en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual: “ En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual a su vez esta relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código civil: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor, agrega que en materia de interpretación de contratos de acuerdo a lo sentado por el mas alto Tribunal de la Republica, se pueden presentar dos situaciones, la primera de ella se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto deben de cumplirse tal y como previamente hayan acordado los contratantes y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, ósea que si bien es cierto que no esta expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien en esta labor interpretativa el juez tiene un papel esencial, toda vez que es llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos según la equidad, le uso o la Ley. Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hechos le corresponde a los jueces y con base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina, “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, lo jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, la verdad y de la buena fe.
Ahora bien cuando, Henríquez la Roche, hace un análisis del artículo 12 del Código de procedimiento civil, expresa: El artículo incluye en su único aparte la regla sobre la interpretación de los contratos, que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes teniendo en cuenta un elemento subjetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley. Por su parte el Máximo Tribunal establece. “El poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, ósea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, ya que estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el Juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumplirá un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad y constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad….”
Es así que se debe de terne presente dos circunstancias, referidos a los dos elementos el subjetivo, es decir el propósito y intención de las partes y el objetivo es decir las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Además vale la pena señalar y necesario indicar a criterio de nuestro máximo Tribunal, que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, pero dejando igualmente en claro, que la soberanía de los jueces en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos, esta limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad, o deficiencia de los mismos, es decir cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente, cuando es factible darle mas de una interpretación a una misma cláusula o cunado la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.
Finalmente no hay que olvidar de que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos y en el caso de las primeras como bien lo afirma el Doctor Luis Loreto” la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de un supuesto concreto condicionante de la proposición normativa y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho”.(CSJ,Sent. 1688, en Pierre Tapia, Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).
Mientras que en las cuestiones o argumentos de derecho, por el contrario, concierne al texto de la Ley: a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez ya la consiguiente excepción de pruebas, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia, el magistrado puede aplicar una norma jurídica, aun cuando no haya sido invocada por los litigantes. (CSJ, sentencia del 20_04-1971, GF, No. 68, segunda edición, Pág. 232).
En este sentido debemos de concluir, que los argumentos de hecho, como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho, ocurridos fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico, mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando este considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.
Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos formulados por el actor en el libelo de la demanda, en torno a la acción de Cumplimiento de Contrato e indemnización de daños y perjuicios, ello en contraposición a las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, seguidamente pasa a examinar las pruebas presentadas:

1.- En cuanto a la Sentencia en la cual se declara con lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común dictada en fecha 27 de julio de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal la valora, de conformidad con los artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1356 y 1357 del Código Civil, por cuanto es un Documento emanado de Un Tribunal de la Republica, como documento publico.

2.- En cuanto al documento contentivo del mutuo y amistoso acuerdo de LIQUIDACION DE BIENES, suscrito entre las partes, el cual quedó inserto bajo el N° 4, Tomo 28, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008 y el cual es el objeto principal de la presente litis este Tribunal lo valora como documento publico, por cuanto el mismo ha sido registrado y tiene efectos erga omnes, lo valora de conformidad con el artículo 1356 y 1357 del Código Civil. Ahora bien dicho documento contiene la cláusula sexta que es la que contiene el acuerdo de las partes y que va ser objeto de análisis de este Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y ratifica, En cuanto la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 21.524, de fecha 19 de Noviembre de 2013, la cual quedó definitivamente firme en fecha 06 de Diciembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada le da valor de documento cierto lo decidido en la misma.

En cuanto oficio No. 55 de fecha 25 de enero de 2013, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 21524, consistente del decreto de MEDIDA INNOMINADA DE RETENCION a los fines de suspender el pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia del mismo que efectivamente que se suspendió la retención del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE OLINTO MOLINA.

De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y ratifica, En cuanto al oficio No. 958 de fecha 06 de Diciembre de 2012, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 21.524, donde se LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por no haber sido impugnado ni tachado y por cuanto emanada de un Tribunal de la republica.

En cuanto al oficio sin número de fecha 24 de enero de 2014, emitido por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual señala que en fecha 30 de Noviembre de 2013, dictó la Providencia Administrativa No. 003, en donde se le concede al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, la Jubilación Reglamentaria, y que en fecha 09 de Diciembre de 2013, fue notificado el prenombrado ciudadano del contenido de dicha providencia, procediendo a liquidar el pago de la TOTALIDAD de las prestaciones sociales, este Tribunal lo valora como un documento administrativo, demostrativo del pago de la prestaciones sociales a la parte demandada en el presente juicio, y se valora de conformidad con el artículo 1359 y 1363 del Código Civil.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitiera copia certificada de algunas actuaciones cursantes en el expediente 21.524 nomenclatura de dicho Tribunal, consistentes en: Oficio No. 55 de fecha 25 de enero de 2013, emitido por ese Tribunal; Oficio No. 958 de fecha 06 de diciembre de 2013 emitido por ese Tribunal; y Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal no la valora por cuanto al folio al folio 230 , corre inserto oficio No. 213 de fecha 17 de marzo del 2015, en donde se informa que la parte actora no impulso las referidas copias, mediante el pago correspondiente de los fotostatos.

En cuanto a las siguientes pruebas de informes promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicita que se oficie tanto a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana como a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que informaran sobre los siguientes particulares:
Fecha de ingreso y fecha de egreso en esa Institución del ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-4.424.773, y cargo que ostentaba.
Cual fue el motivo por el cual egreso de dicha institución el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, ya identificado.
Cual fue la cantidad de dinero que se le pago al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, ya identificado, por concepto de Prestaciones Sociales, así como la fecha en que se realizo el pago.
Remita Copia Certificada de la Providencia Administrativa No. 003 emitida por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, donde concede al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, la Jubilación Reglamentaria. Ahora bien en vista que la parte actora a pesar de haberle hecho entrega de los oficios no hizo el correspondiente impulso este Tribunal no los valora ya que no cursa en autos, respuesta alguna de los entes mencionados.

En otro orden de ideas, la parte demandada promueve el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representado, en especial lo que se desprende del Expediente de la causa fiscal signada con el No. 20F06-13288-14 de la nomenclatura interna de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y de la causa Penal No. SP21-S-2014-000351 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual figura su representado como imputado, en cuanto a esta prueba este Tribunal la valora como un documento publico de conformidad con los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, sin embargo no aporta nada al objeto de la litis que es el cumplimiento de un contrato y la indemnización de daños y perjuicios.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que informara a este Despacho en que estado se encuentra actualmente la causa No. 20F06-13288-14, ya que su representado ha sido notificado del archivo fiscal de la referida causa por no haberse encontrado elementos probatorios suficientes que llevaran a concluir que su representado haya realizado acciones para que se configure el delito de violencia patrimonial, e igualmente se oficiara a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a los fines de que informara a este Tribunal, el motivo de la retención de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 42.535,24) correspondiente a prestaciones sociales del ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.424.773, esto con la finalidad de demostrar que éste monto solo puede ser retirado por la demandante en virtud de la medida de embargo que existía sobre el 50% de las prestaciones sociales derivadas de los años de servicio prestados por su representado a éste organismo, este Tribunal no los valora por cuanto no cura en el expediente respuesta a tales requerimientos.

Igualmente en cuanto a la expresión genérica que hace la parte demandada, del merito favorable de autos, este tribunal, siguiendo la doctrina del mas alto Tribunal de la Republica considera que la parte promoverte de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba y aun menos a reproducir el merito favorable que emerge de los autos, expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no esta referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al merito de la causa y respecto de los cuales no se ha pedido al tribunal el examen de los mismos. Sobre el particular a la solicitud de apreciación del merito favorable de autos no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de aplicación del principio de la comunidad de prueba, por lo tanto dicha solicitud no es susceptible de valoración.

Analizado como ha sido el acervo probatorio, no le queda mas alternativa a este Tribunal entrar analizar la cláusula sexta del documento contentivo del mutuo y amistoso acuerdo de LIQUIDACION DE BIENES, suscrito entre las partes, el cual quedó inserto bajo el No. 4, Tomo 28, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, que a tenor expresa “ Respecto a las prestaciones sociales en caso de jubilación, Despido o muerte, el ex-conyuge JOSE OLINTO MOLINA, sede el 50% del dinero que reciba por este concepto, a favor de la excónyuge, bastando la presentación de este instrumento, por parte de la excónyuge MARIA ELENA ALFARO DE MOLINA, ante el patrono para recibir dicho monto.
De la sentencia de divorcio de fecha 27 de julio del 2005, que cursa al folio 41 y 42, se evidencia que fue disuelto el vinculo matrimonial que existía entre la parte actora y la parte accionada, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre de 1975, según acta de matrimonio numero 456 por ante la Prefectura de la Parroquia 23 de enero del departamento Libertador del distrito Federal hoy Distrito Capital.
Ahora bien la regla de interpretación de la cláusula indicada, la cual para este Juzgador es ambigua e inexacta, pues no revela la intención real de las partes contratantes, se debe de utilizar la interpretación contra proferenten o contra stipulatorem, que significa que las cláusulas ambiguas o dudosas se interpretan en contra de quien la redacto. Esta regla de interpretación se utiliza para dilucidar el sentido de un contrato o cláusula contractual, valido como reflejo de la voluntad de ambas partes, pero que por su ambigüedad y oscuridad, no la expresa con suficiente claridad, sino se puede averiguar su verdadero sentido por otros medios. Es la carga de hablar claro quien lleva la iniciativa contractual, que se corresponde con una autoresponsabilidad cuando no se cumple satisfactoriamente con ella.
En este orden de ideas la sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nro. 270 de fecha 31 de mayo del 2005, contendida en el expediente Nro. 2005-00080, ratifico lo siguiente: “ Es menester que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por las partes a fin de establecer argumentos de derecho que sustenten su decisión.”
Conforme al principio admitido”iuri novit curia”, los jueces pueden sino no suplir hechos no alegados por las partes si elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Con relación a la soberanía del Juez, respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes a la norma, porque tanto la acción como la excepción se individualizan por el hecho y no por la norma. De modo que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada y la subsunción se debe de efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma que en el presente caso se encuadra dentro de los contratos a que se contrae el artículo 1133 del Código Civil, cuyo cumplimiento esta previsto en el artículo 1167 del Código Civil. Ahora en cuanto a la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, el tribunal observa: En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe.
En vista de las anteriores consideraciones, es menester señalar que la parte accionante tiene derecho a que se le entreguen el 50% de las prestaciones sociales recibidas por la parte demandada, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato supra- indicado, desde el 16 de Abril del 1985, fecha de la celebración del matrimonio hasta el día 27 de julio del 2005, fecha en fue disuelto el vinculo matrimonial. Así se decide. En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios solicitados por la parte demandada, para que se paguen los intereses moratorios es necesario que este Tribunal haga las siguientes consideraciones, en cuanto al referido punto: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes y uniformes en sostener que para accionar daños y perjuicios hay que distinguir si la acción es contractual o extracontractual, la primera puede ser ejercida en todo caso, pero la derivada del contrato, dada su naturaleza, no goza de autonomía, debe de proponerse en forma subsidiaria a la resolución o cumplimiento de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, se ha sostenido además que mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios, independiente de la resolución o del cumplimiento del contrato que contiene obligaciones reciprocas, pues se estaría en contratos no resueltos expresamente y por consiguiente susceptibles de acciones posteriores, seria ilegal que si la parte demandada ha incumplido se le exijan daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o el incumplimiento. El incumplimiento de un contrato pudiera causar un daño material o patrimonial en la cual consiste en la perdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio, pero en el caso que se analiza no se causo ningún daño material o patrimonial de carácter contractual, es tanto así que la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, por lo que se le ordena al ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.424.773, pagar o entregar a la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ, el 50% de las Prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano accionado desde el 16 de Abril de 1985 fecha de ingreso a la Policía Nacional Bolivariana hasta el día en que fue disuelto el vinculo matrimonial, vale decir el 27 de julio del 2005, tal como lo establece la cláusula sexta (6) del contrato de liquidación de bienes conyugales suscrito entre las partes, el cual quedó inserto bajo el No. 4, Tomo 28, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008.
SEGUNDO: se declara sin lugar la Indemnización de Daños y perjuicios.
TERCERO: se ordena la realización de una Experticia complementaria al presente fallo, mediante la designación de un experto a fin de que calcule el 50% de las prestaciones que le corresponden a la parte actora desde las fechas indicadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte accionada.
QUINTA: Se ordena la indexación solicitada por la parte actora desde la fecha en que el ciudadano JOSE OLINTO MOLINA, recibió sus prestaciones sociales y no entrego la parte correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA ALFARO HENRIQUEZ, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sin que impida realizar una nueva indexación si el mencionado ciudadano no da cumplimiento una vez quede firme la sentencia aquí proferida.
SEXTA: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes Septiembre del año dos mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

FAM.-
EXP: 055-14