REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA y OLGA BEATRIZ ROA DE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.726.859 y V-5.681.509 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 71.832.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO y LUZ YAJAIRA CADAMO CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.146.357 y V-11.506.656 en su orden,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.842.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE: 7993
SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La decisión que se profiere tiene como génesis, recepción en fecha 20 de febrero de 2.013, de escrito libelar referido a una pretensión de cumplimiento de contrato de comodato incoado por los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA y OLGA BEATRIZ ROA DE RODRIGUEZ, contra JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO y LUZ YAJAIRA CADAMO CARRILLO; demanda que versa sobre un inmueble constituido por una casa para habitación de dos pisos, con tres habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina y garaje, con techo de loza armada y teja criolla, paredes de bloque de arcilla, con frisos y acabado fino, tipo estuco, distinguido con el Nro. 03, del Conjunto residencial TERRAZAS DE MONTERREY, ubicado en la Aldea Sabana larga, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
El demandante sustenta su pretensión en la siguiente alegación:
.- que en fecha 01 de febrero de 2011, celebró de manera verbal con los demandados, contrato de comodato sobre el inmueble descrito, el cual fue celebrado por el lapso de 30 días a contar desde el 01 de febrero por lo que la fecha de entrega era el día 03 de marzo de 2.011.
.- que vencido el lapso de duración del contrato y luego de múltiples requerimientos de los comodatarios, se celebró con los comodatarios en fecha15 de febrero de 2012 una transacción Judicial en que se reconoció la existencia del contrato de comodato, el lapso de duración con entrega el día 03 de marzo de 2.011, y el acuerdo de las partes de extender la duración del mismo hasta el 31 de diciembre de 2.012.
.- que se estableció la figura de indemnización de daños y perjuicios, fijados por las partes en la suma de Bs. 75.000,oo, a cargo de los comodatarios y en beneficio de los comodantes propietarios, en caso de incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble.
.- que las concesiones relativas a la extensión o prórroga en la fecha de entrega, no fueron suficientes para precaver este litigio, puesto que no han resuelto la situación planteada y no han podido recuperar el inmueble de su propiedad, por lo que acuden a la vía judicial, con fundamento en los artículos 1713,1724, 1730 1.731 del Código Civil, para demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO y LUZ YAJAIRA CADAMO CARRILLO, para que procedan a restituir el inmueble objeto del contrato de comodato, ya señalado, en el pago de la suma de Bs. 75.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la indexación de la suma reclamada y las costas del juicio.
Estima su demanda en 700,93 Unidades Tributarias.

ADMISION DE LA DEMANDA Y TRAMITE PROCESAL
Al folio 07 consta auto de admisión de la demandada con la indicación de que el juicio se tramitaría por el procedimiento breve.
Cumplidos los trámites previos y habilitado el tiempo para la citación, se tiene que mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.014, el alguacil señala de la no ubicación de los co demandados. (f. 14)
Previa solicitud de la demandante, se acordó la citación de los co demandados mediante carteles conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas constan de los folios 33 al 39.
Mediante diligencia de fecha24 de abril de 2.014, los co demandados confieren poder al abogado Edgar Aparicio Rojas (f. 40), quien mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014, solicita pronunciamiento en razón de loo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley de viviendas. (fs. 41 y 42)
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.014, el Tribunal, revocó el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2.013, dejó sin efecto las actuaciones posteriores y paraliza la causa hasta que conste que la demandante dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 94 de la Ley especial. (fs. 46 al 51)
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2.014, la representación de la accionante solicita la reanudación de la causa, fundamentado en Providencia administrativa Nro. 2126/2014 de fecha 09 de octubre de 2014, expedida por el Ministerio de Vivienda y Habitat que habilita la vía Judicial. (f.55)
Conforme a lo anterior mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.014, se acuerda proceder conforme a lo indicado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la regularización, control y arrendamientos de vivienda, no obstante se ordenó la revocatoria de tal auto, a los efectos de que el mismo se tramitara por el procedimiento breve por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, lo cual se materializa mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.014 (f. 63)
DE LA CITACION
Riela al folio 69 diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.014, por la que el alguacil señala no haber localizado a los co demandados.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.014, la representante actora solicita la citación de los co demandados mediante carteles, lo cual es acordado mediante auto de fecha 15 de enero de 2.015.
Riela a los folios 92 al 95, el cumplimiento de la publicación, consignación y fijación de carteles de citación de los co demandados.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.015, la representante de la demandante peticiona el nombramiento de defensor Judicial e insiste se dicte medida cautelar.(f. 96)
Riela a los folios 97 al 101, nombramiento de defensor Judicial en la persona del abogado NELSON ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.842, la notificación de nombramiento, la aceptación del cargo y juramento de Ley, así como el discernimiento de facultades.
Librada compulsa de citación y efectuada la misma en la persona del defensor Judicial, procede el mismo a dar contestación a la demanda de autos, señalando al respecto:
.- que se ha dirigido a la dirección procesal señalada en el libelo de demanda sin localizar a los co demandados de autos, y que siendo su deber garantizar el derecho a la defensa de los mismos, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos la demanda de autos.
.- indica que contestar una demanda de manera genérica sin tener fundamento cierto sin elementos probatorios constituye una falta de probidad, señala que no teniendo elementos de fondo para contestar la demanda, solicita del Juez, provea lo conducente.
Tempestivamente las partes promovieron pruebas en la litis y se procedió a la evacuación de las mismas, sin incidencias sobre las mismas.
De esta manera quedó trabada la Litis.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
A objeto de proferir una decisión con sujeción a lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin saca elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, se procede de seguidas a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que queda planteada la controversia, delimitando el thema decidendum para luego del análisis probatorio proferir el fallo respectivo.

DE LA DEMANDA INTENTADA
Señala la accionante que en fecha 01 de febrero de 2011, celebró de manera verbal con los demandados, contrato de comodato sobre el inmueble descrito, el cual fue celebrado por el lapso de 30 días a contar desde el 01 de febrero por lo que la fecha de entrega era el día 03 de marzo de 2.011, pero que vencido el lapso de duración del contrato y luego de múltiples requerimientos de los comodatarios, se celebró con los comodatarios en fecha15 de febrero de 2012 una transacción Judicial en que se reconoció la existencia del contrato de comodato, el lapso de duración con entrega el día 03 de marzo de 2.011, y el acuerdo de las partes de extender la duración del mismo hasta el 31 de diciembre de 2.012.
Señala que en el mencionado contrato se estableció la figura de indemnización de daños y perjuicios, fijados por las partes en la suma de Bs. 75.000,oo, a cargo de los comodatarios y en beneficio de los comodantes propietarios, en caso de incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble; no obstante, indica, que las concesiones relativas a la extensión o prórroga en la fecha de entrega, no fueron suficientes para precaver este litigio, puesto que no han resuelto la situación planteada y no han podido recuperar el inmueble de su propiedad, por lo que acuden a la vía judicial, con fundamento en los artículos 1713,1724, 1730 1.731 del Código Civil, para demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO y LUZ YAJAIRA CADAMO CARRILLO, para que procedan a restituir el inmueble objeto del contrato de comodato, ya señalado, en el pago de la suma de Bs. 75.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la indexación de la suma reclamada y las costas del juicio.

DEFENSA DE LA ACCIONADA
Señala el defensor Judicial designado para la demandada, que se ha dirigido a la dirección procesal señalada en el libelo de demanda sin localizar a los co demandados de autos, y que siendo su deber garantizar el derecho a la defensa de los mismos, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos la demanda de autos.
indica que contestar una demanda de manera genérica sin tener fundamento cierto sin elementos probatorios constituye una falta de probidad, señala que no teniendo elementos de fondo para contestar la demanda, solicita del Juez, provea lo conducente.

THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y las defensas opuestas, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato de comodato en cuanto a la entrega del inmueble, por haberse así pactado por las partes, con la entrega por parte de los demandados a la demandante, de la suma de Bs. Bs. 75.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios. En defensa de su representado el defensor designado realiza una negativa y rechazo genérico de los términos de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a los anteriores criterios, al ser aplicados en el presente caso, se tiene que alegada la obligación de la demandada de entregar el inmueble por haberse pactado así en la extensión del contrato de comodazo, le corresponde la demostración de tal hecho y al demandado le importa la demostración de los hechos extintivos o impeditivos que enerven o impidan la existencia del cumplimiento de la obligación demandada. En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- Al folio 6, riela documental privada consignada en original, suscrita por las partes de la litis de fecha 15 de febrero del año 2.012, denominado Contrato de transacción. Esta documental privada, opuesta por la accionante a la parte demandada, no fue objeto de desconocimiento, adquiriendo en consecuencia el valor de documento tenido como legalmente reconocido, conforme a la indicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el hecho material de las declaraciones de las partes, en especial en lo referido a la fecha de entrega del inmueble, así como la indemnización pactada por la mora en la entrega en la fecha indicada.
En el lapso probatorio:
.- Promueve el mérito favorable del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1.994, registrado bajo el Nro. 36, Tomo 62, Protocolo Primero, relativo a la adquisición por parte de los co demandantes del inmueble objeto de la pretensión. Esta documental al no ser objeto de impugnación se valora como documento público, demostrativa de la propiedad del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
.- Promueve el mérito favorable del contrato de transacción de fecha 15 de febrero de 2.012. Respecto a esta documental se indica su valoración previa.
.- Mérito favorable de informe técnico de fecha 04 de noviembre de 2.014, distinguido con el Nro. Exp. Ofic. 228-Seg-Bom/2014, que riela a los folios 66 y 67 del expediente. Esta documental no es objeto de valoración, en razón de que para quien juzga el hecho de deterioro del inmueble no es punto de controversia en la causa.
.- Inspección Judicial, se indica que la misma fue efectuada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de junio de 2.015, dejándose constancia en la misma de la ubicación del inmueble, su distribución, y el estado del inmueble. Procediendo quien juzga a valorar la inspección conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos apreciados en la realización de la misma.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA
.- Inspección Judicial en el inmueble objeto de la litis. Se indica que la misma ya fue objeto de valoración.
.- Planilla de reclamo 0150001865, emitido por la empresa Hidrosuroeste de fecha 22 de abril de 2015. Esta documental no es objeto de valoración pues no guarda relación con el fondo controvertido.
.- Prueba de informes emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal de fecha 04 de noviembre de 2.015. Se indica que esta documental no es objeto de análisis en razón de que no fue reclamado por la accionante en el libelo de demanda inicial el estado del inmueble.
.- Oficio a la Junta de condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Monte Rey, ubicada en Aldea Sabana Larga, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como a las empresas Corpoelec e Hidrosuroeste. Se indica que providenciada la prueba así promovida, la misma no fue objeto de evacuación.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas opuestas por las partes, precisa quien juzga que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, en el sentido de que la demandada, por haberse así pactado, procediera a entregar el inmueble objeto del mismo, en la fecha indicada, para ello, la demandante acompaña como prueba fundamental de la obligación reclamada el contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual ciertamente estableció en su cláusula Tercera que “…ambas partes acuerdan extender la duración del mismo hasta el día fijo e improrrogable del 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual los COMODATARIOS se comprometen a restituir el inmueble objeto del contrato …”. Igualmente se evidencia del contenido de la cláusula cuarta del contrato, que las partes pactaron el pago de la suma de Bs. 75.000,oo como indemnización de daños y perjuicios a cargo de los comodatarios y en beneficio de los propietarios comodantes, para el caso en que se configure el supuesto previsto en la cláusula que antecede, esto es, la no entrega del inmueble en la fecha pactada. Así se establece.

Con lo anterior se tiene que para éste Juzgador, la demandante logra demostrar los supuestos de hecho que soportan su demanda, ya que la accionada, no logra desvirtuar los mismos ni demostrar la extinción, o liberación de la obligación que se le imputa como incumplida. En el mismo orden de ideas se tiene que por cuanto contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, resulta procedente en el presente caso reclamar judicialmente la entrega del inmueble y el pago de daños y perjuicios, ya que tal obligación se evidencia del contrato firmado por la accionada; razón por la cual la demanda así planteada resulta a criterio de quien juzga procedente en derecho y así debe ser declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de contrato de comodato sobre bien inmueble (vivienda) y daños y perjuicios es incoada por los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA y OLGA BEATRIZ ROA DE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO y LUZ YAJAIRA CADAMO CARRILLO. Consecuencialmente se ordena que éstos últimos como co demandados, procedan a realizar a la demandante la entrega del inmueble que ocuparon el cual versa sobre un inmueble constituido por una casa para habitación de dos pisos, con tres habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina y garaje, con techo de loza armada y teja criolla, paredes de bloque de arcilla, con frisos y acabado fino, tipo estuco, distinguido con el Nro. 03, del Conjunto residencial TERRAZAS DE MONTERREY, ubicado en la Aldea Sabana larga, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO y LUZ YAJAIRA CADAMO CARRILLO a pagar a la parte demandante, ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA y OLGA BEATRIZ ROA DE RODRIGUEZ, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, como se pactó en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la litis.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación establecido en la Ley, en garantía del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2.015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho


REFRENDADA:
La Secretaria




María Fabiola Zambrano Zambrano

En la misma fecha siendo la 09:05 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 273