REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04 de 1925, bajo el Nro. 123, con actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06-08-2.008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO PEREZ VIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.792.990, V-5.021.874, V-5.024.511 y 9.129.582, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNODATA COMUNICACIONES, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-05-2001, bajo el Nro. 97, Tomo 5-A, a través de su Presidente GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, con cédula de identidad Nro. V-10.166.671 y GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO y GERMAN ENRIQUE GALLEGO, venezolano, mayores de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.146.313, y MAURA NOHELIA MURILLO y AURA VILLAMIZAR, Venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-11.507. 821 y V-13.350.121 en su propio nombre como avalistas y fiadores.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-19.133.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.649.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 7489

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 14 de julio de 2.011; tal demanda se encuentra referida a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C,A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad de comercio TECNODATA COMUNICACIONES, C.A., a través de su Presidente GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO; GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO y GERMAN ENRIQUE GALLEGO, y sus respectivas cónyuges, MAURA NOHELIA MURILLO y AURA VILLAMIZAR, en su propio nombre como avalistas y fiadores.

La demandante señala con su demanda los siguientes alegatos:
.- que consta en documento pagaré signado 94700257 emitido en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 03 de diciembre de 2.009, que la co demandada TECNODATA COMUNICACIONES, C.A., a través de su Presidente GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO; GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO y GERMAN ENRIQUE GALLEGO, y sus respectivas cónyuges, MAURA NOHELIA MURILLO y AURA VILLAMIZAR, en su propio nombre como avalistas y fiadores, se obligaron a pagar a la demandante MERCANTIL, C.A. Banco Universal, sin aviso y si protesto en esta misma ciudad, el día 03 de marzo del 2010, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo)
.- que en el citado pagaré se indicó que la anterior suma devengaría a favor de la demandante, intereses retributivos calculados a la tasa del 24% anual, los cuales debían ser pagados por períodos anticipados de 30 días continuos, y que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa fija indicada, 3 puntos porcentuales, es decir, el 27% anual.
.- que los co demandados, realizaron abonos por capital, que al ser descontados, reflejan que el saldo actual del capital, es la cantidad de Bs. 34.000,oo
.- que los co demandados, adeudan por intereses moratorios del citado pagaré la suma de Bs. 3.797,75.
.- que consta en documento pagaré distinguido con el Nro. 94700281, emitido en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 22 de abril de 2010, que los co demandados, se obligaron a pagar a la demandante, la suma de Bs. 80.000,oo
.- que en el citado pagaré se indicó que la anterior suma devengaría a favor de la demandante, intereses retributivos calculados a la tasa del 24% anual, los cuales debían ser pagados por períodos anticipados de 30 días continuos, y que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa fija indicada, 3 puntos porcentuales, es decir, el 27% anual.
.- que los co demandados, realizaron abonos por capital, que al ser descontados, reflejan que el saldo actual del capital, es la cantidad de Bs. 60.000,oo
.- que los co demandados, adeudan por intereses moratorios del citado pagaré la suma de Bs. 9.187,40
.- que consecuencialmente los co demandados son deudores de plazo vencido a la demandante, de las siguientes cantidades.
.- Bs. 34.000,oo, por concepto de saldo del capital del pagaré distinguido con el Nro. 94700257, emitido el 03 de diciembre de 2009, con vencimiento el 03 de marzo de 2010; La cantidad de Bs. 3.797,75, por concepto de intereses moratorios; la cantidad de Bs. 60.000,oo, por concepto del saldo del capital del pagaré distinguido con el Nro. 94700281, emitido el 22 de abril de 2010, con vencimiento el 21 de julio de 2010 y la cantidad de Bs. 9.187,40 por concepto de intereses moratorios del pagaré distinguido con el Nro. 94700281.
.- que por lo anterior demandan a la sociedad de comercio TECNODATA COMUNICACIONES, C.A., a través de su Presidente GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO; GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO y GERMAN ENRIQUE GALLEGO, y sus respectivas cónyuges, MAURA NOHELIA MURILLO y AURA VILLAMIZAR, en su propio nombre como avalistas y fiadores, para que cancelen la suma de Bs. 106.985, 15 demandando también el pago de los intereses moratorios que se continúen causando a la tasa del 27% anual, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo a objeto de su determinación, desde el 14 de junio de 2011 hasta la fecha en que se rinda el informe.
.- Peticiona medida de embrago, estima su demanda en la suma de Bs. 106.985,15) y peticiona que la demanda se tramite por el procedimiento de intimación.

DEL ITER PROCESAL
Al folio (25), en fecha 21 de julio de 2.011, se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose la intimación de la demandada, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la constancia en autos de la intimación del último de los co demandados pagaran las cantidades que le son intimadas.

Consta al folio 8, diligencia del alguacil del Tribunal señalando que no ha localizado a los co demandados; con base a lo anterior los co apoderados de la demandante solicita que conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación mediante carteles.

Consta a los folios 30 al 38, diligencias de libramiento, consignación y fijación de carteles de citación de los co demandados, por lo que mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.012, la representación actora peticiona el nombramiento de defensor Judicial. (f.39)

Consta a los folios 40 al 48, nombramiento, notificación, diligencia de aceptación y juramentación, discernimiento de poderes y citación de la defensora designada, abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-19.133.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.649.

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO Y CONTESTACION DE DEMANDA
Al folio 50, riela escrito de oposición al decreto intimatorio realizado por la defensora designada en tiempo hábil.
A los folios 51 y 52, consta escrito de contestación de demanda de la representante de la parte accionada, quien a los efectos de la defensa de sus representados señala:
.- que cumpliendo con su deber de defensora ad littem, ha tratado en diversas oportunidades de ponerse en contacto con sus defendidos lo cual resultó infructuoso y que así miso envió telegrama a la dirección suministrada, sin que a la fecha se hayan comunicado.
.- que se ve precisada a realizar una contestación de demanda genérica, basada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
.- que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes las acción incoada en contra de sus representados.
.- Niega, rechaza y contradice que sus defendidos deban la suma de Bs. 106. 985, 15, negando las costas procesales.
.- señala que se adhiere a las defensas opuestas por la demandante en lo que pudiera beneficiar a sus defendidos.

Riela al folio 53 escrito de pruebas de fecha 05 de noviembre de 2014, presentado por la defensora de los accionados, las cuales se providencian mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014. A su vez, la parte demandante presenta escrito de pruebas en fecha 12 de noviembre de 2014, las cuales se providencian en fecha 17 de noviembre de 2.014. (fs. 60 al 64)

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total dentro del ámbito del Derecho, pasa quien juzga a precisar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, para delimitar el hecho controvertido y consecuencialmente los hechos sujetos a la demostración probatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA
Señala que consta en documento pagaré signado 94700257 emitido en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 03 de diciembre de 2.009, que la co demandada TECNODATA COMUNICACIONES, C.A., a través de su Presidente GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO; GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO y GERMAN ENRIQUE GALLEGO, y sus respectivas cónyuges, MAURA NOHELIA MURILLO y AURA VILLAMIZAR, en su propio nombre como avalistas y fiadores, se obligaron a pagar a la demandante MERCANTIL, C.A. Banco Universal, sin aviso y si protesto en esta misma ciudad, el día 03 de marzo del 2010, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo)

Que igualmente consta en documento pagaré distinguido con el Nro. 94700281, emitido en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 22 de abril de 2010, que los señalados co demandados, se obligaron a pagar a la demandante, la suma de Bs. 80.000,oo. Y que igualmente en el citado pagaré se indicó que las sumas señaladas devengarían a favor de la demandante, intereses retributivos calculados a la tasa del 24% anual, los cuales debían ser pagados por períodos anticipados de 30 días continuos, y que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa fija indicada, 3 puntos porcentuales, es decir, el 27% anual y que así mismo los co demandados, realizaron abonos por capital.

Que consecuencialmente los co demandados son deudores de plazo vencido a la demandante, de las siguientes cantidades: Bs. 34.000,oo, por concepto de saldo del capital del pagaré distinguido con el Nro. 94700257, emitido el 03 de diciembre de 2009, con vencimiento el 03 de marzo de 2010; La cantidad de Bs. 3.797,75, por concepto de intereses moratorios; la cantidad de Bs. 60.000,oo, por concepto del saldo del capital del pagaré distinguido con el Nro. 94700281, emitido el 22 de abril de 2010, con vencimiento el 21 de julio de 2010 y la cantidad de Bs. 9.187,40 por concepto de intereses moratorios del pagaré distinguido con el Nro. 94700281 y que por lo anterior demandan a la sociedad de comercio TECNODATA COMUNICACIONES, C.A., a través de su Presidente GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO; GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO y GERMAN ENRIQUE GALLEGO, y sus respectivas cónyuges, MAURA NOHELIA MURILLO y AURA VILLAMIZAR, en su propio nombre como avalistas y fiadores, para que cancelen la suma de Bs. 106.985, 15 demandando también el pago de los intereses moratorios que se continúen causando a la tasa del 27% anual, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo a objeto de su determinación, desde el 14 de junio de 2011 hasta la fecha en que se rinda el informe.

DEFENSAS DE LOS CO DEMANDADOS
Señala en defensa de su representado la defensora Judicial designada que cumpliendo con su deber de defensora ad littem, ha tratado en diversas oportunidades de ponerse en contacto con sus defendidos lo cual resultó infructuoso y que así miso envió telegrama a la dirección suministrada, sin que a la fecha se hayan comunicado, por lo que se ve precisada a realizar una contestación de demanda genérica, basada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de sus representados; niega, rechaza y contradice que sus defendidos deban la suma de Bs. 106. 985, 15, negando las costas procesales y señala que se adhiere a las defensas opuestas por la demandante en lo que pudiera beneficiar a sus defendidos.

Expuestos los alegatos de la demandante y vista la posición de la representante Judicial de la accionada, tiene para si éste Juzgador que a presente causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio convertido en juicio ordinario ante la oposición del decreto intimatorio. Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación reclamada, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Normativamente la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación en los siguientes términos:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, se tiene que en el presenta caso, deberá el demandante cumplir con las obligaciones impuestas en el texto procesal, esto es, probar la existencia de la obligación, de la cual ya queda relevado, al presentar el instrumento privado fundamento de la oposición, sin que el mismo haya sido desconocido de manera alguna, bastando analizar de las probanzas aportadas a la litis, si media prueba de la extinción o cumplimiento de la obligación demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- A los folios 19 al 24, rielan documentos privados consistentes en pagaré a la orden Nro. 94700257, de fecha 03 de diciembre de 2.009, con indicación de fecha de vencimiento 03 de marzo de 2.010, por la suma de Bs. 70.000,oo y pagaré a la orden Nro. 94700281, emitido en fecha 22 de abril de 2010 con vencimiento el día 21 de julio de 2.010, así como sus declaraciones anexas. Estas documentales privadas al ser opuestas a los co demandados, no fue de manera alguno desconocida, por lo cual se valoran como documentos privados tenidos como legalmente reconocidos, todo conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el 1.363 del Código de Civil para demostrar el hecho material de lo indicado en los señalados instrumentos, en especial la obligación de pago asumida por la accionada ante la entidad bancaria demandante.

En el lapso probatorio:
.- Promueve el mérito que se deriva de autos en cuanto beneficie a la demandante, solicitando del Tribunal aplique el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal. Se indica que la aplicación de tales principios obra con el carácter de obligatoriedad para éste Juzgador, a los efectos de aplicar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
.- mérito favorable de documento constituido por un pagaré distinguido con el Nro, 94700257, con fecha de emisión 03 de diciembre de 2.009. De esta documental se indica su valoración previa.
.- mérito favorable de documento constituido por un pagaré distinguido con el Nro, 94700281, con fecha de emisión 22 de abril de 2.010. De esta documental se indica su valoración previa.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Promueve el mérito favorable de autos, en aquello que le favorezca. Se indica que ello se toma como la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
.- Promueve el derecho de repreguntar testigos e invoca el principio de la comunidad de la prueba. Estas invocaciones son tomadas como de obligatoriedad por quien juzga.

Analizado el acervo probatorio, se tiene que ha quedado demostrado en la causa que la demandante es beneficiaria de dos instrumentos mercantiles, -pagarés-, los cuales se obligaron a cancelar los co demandados conforme a las previsiones establecidas en dichos instrumentos. Igualmente quedó establecido que la obligación demandada, no fue rechazada, por lo que se tiene demostrada la existencia de la misma; ante ello la accionada debía demostrar el cumplimiento en el pago o la excepción al mismo, sin embargo se constata que no hay demostración en autos de ello. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos los instrumentos mercantiles que sirven como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento total o parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.

En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada es deudora de las cantidades demandas, por lo que es inexorable para este Juzgador condenar a la parte demandada, a pagar las cantidades demandadas y determinadas en el libelo de demanda, así como al pago de los intereses moratorios que se continúen causando a la tasa del 27% anual, para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo mediante experto contable, a objeto de la determinación del monto de dichos intereses, que serán calculados desde el 14 de junio de 2.011, a la fecha de rendición del informe respectivo.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas d los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio ordinario, intentada por la representación de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra TECNODATA COMUNICACIONES, C.A., en la persona de su Presidente GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO, y GUSTAVO ENRIQUE GALLEGO y GERMAN ENRIQUE GALLEGO, MAURA NOHELIA MURILLO y AURA VILLAMIZAR, en su propio nombre como avalistas y fiadores.
SEGUNDO: SE CONDENA a los co demandados a cancelar las siguientes cantidades:
.- CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 106.985,15).
.- Los intereses moratorios que se causen a la tasa del 27% anual, calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por experto contable, desde el 14 de junio de 2.011 a la fecha de presentación del informe de experticia.

TERCERO: Se CONDENA a la demandada, al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas d los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de de dos mil quince (2.015) AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
Secretaria

Abog. María Fabiola Zambrano Zambrano
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 272
Exp. Nº 7489