JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21/09/2015

AÑOS: 205° y 156°

Visto el escrito de fecha 16-09-2015, presentado por el abogado JESUS MANUEL NOGUERA, con Inpreabogado No. 125.791, mediante la cual solicita que se decrete la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal baja a los autos y observa:

Por auto de fecha 19/03/2015 (f. 16) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada JESÚS MANUEL NOGUERA DEVIA.

Al vuelto del folio 18, corre inserta nota realizada por el Secretario del Tribunal de fecha 26/03/2015, mediante la cual se desprende que se libró la compulsa de citación y se hizo entrega al alguacil del tribunal.

Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º, que establece la perención de la instancia, reza que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Por lo tanto, esta Juzgadora observa que desde la fecha en que se admitió la demanda es decir; el 19/03/2015, al día siguiente se empezó a computar el lapso de los treinta (30) días continuos contados para que la parte actora entregará al alguacil del tribunal los emolumentos para llevar a cabo la práctica de la citación, los cuales vencieron el 18/04/2015, lo cual no se corrobora en el presente expediente, ya que; la parte actora no realizo escrito o diligencia alguna donde dejará constancia que le hizo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal para practicar la citación de la parte demandada, ya que la práctica de la misma dista de más de quinientos metros ( 500 metros) del tribunal, y la nota realizada al vuelto del folio 18 donde se deja constancia de lo siguiente: “…Esta misma fecha 26/03/2015, se libró COMPULSA y se hizo entrega de lo mismo al alguacil del tribunal…”, no da convicción de que la parte actora haya entregado al alguacil del tribunal los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. Por lo que; considera quien aquí juzga que la parte demandante al no haber impulsado de manera alguna la citación de la parte demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la Ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal




JHOANNA DEL CARMEN VALERIO SALVATIERRA
Secretaria Accidental

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m), se dejó copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° “4877”, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente mes y año.


JHOANNA DEL CARMEN VALERIO SALVATIERRA
Secretaria Accidental
Milena
Exp N° 13.888