REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, veintinueve de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2012-000042 (8994)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 336 /2015

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por la Abogada AYDING CAROLINA ROJO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 52.837, procediendo con el carácter de coapoderada judicial de la parte querellante, según poder que cursa inserto en autos, sobre la sentencia dictada por este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la presente causa interpuesta por la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rolando José Rojo Lobo en contra del contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC, sentencia definitiva marcada con el No.- 098/2015, de fecha 16/09/2015, específicamente solicita aclaratoria sobre el punto primero de la parte dispositiva de la sentencia, por cuanto existe un punto dudoso, pues a su entender pareciera que se declara con lugar el acto administrativo impugnado, con relación a la solicitud de aclaratoria planteada este Juzgador determina lo siguiente:
La solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, considera este Tribunal pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, de la siguiente manera:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya es[a] Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.
En consideración del criterio jurisprudencial antes transcrito, se determina que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado.
Así, aplicando el anterior criterio al caso de autos, señala este Juzgador que la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita fue emitida fuera del lapso y por lo tanto, debe notificarse a las partes, en tal razón, la parte querellante no había sido notificada de la sentencia, así como no había sido notificada la parte querellada, en este sentido la parte querellante con el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia, se está dando por notificado de la sentencia de manera tácita, en consideración, de lo expuesto la parte querellante está solicitando la aclaratoria de la sentencia a partir de su notificación, y en consecuencia considera este Juzgador que la solicitud de aclaratoria se realizó en tiempo hábil, además es necesario en aras de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y a efectos de evitar reposiciones inútiles, declarar realizada en tiempo hábil la presente aclaratoria, y de esta manera las partes tendrán seguridad jurídica. Por lo tanto, se determina que la solicitud de aclaratoria fue realizada en tiempo hábil. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de aclaratoria, determina este Juzgador, que efectivamente, existió un error involuntario que llevó a que se produjera una omisión en el punto primero del dispositivo de la sentencia definitiva marcada con el No.- 098/2015, de fecha 16/09/2015, por cuanto se omitió, incluir la siguiente disposición: “Se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella funcionarial) en contra del acto administrativo”.
Ello se deriva del hecho que ya fue debidamente fundamentado en la parte motiva de la sentencia definitiva que al efecto se transcribe:
“…Así, lo antes expuesto crea convicción en quien aquí dilucida para pensar que, tanto el acto administrativo definitivo que afectó los derechos subjetivos e intereses legítimos del querellante, como el procedimiento en sede administrativa, están viciados de nulidad absoluta; ello, en razón de que, se violentó desde el inicio de dicho procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, garantizados en la Norma Fundamental.
Por ende, el Tribunal considera que, dada la potestad de vigilar y controlar la legalidad de la actividad administrativa, y en base a lo antes expuesto, es forzoso colegir el acordar la nulidad absoluta tanto del acto administrativo definitivo como del procedimiento en sede administrativa. Así se determina…”
En atención de la motivación de la sentencia definitiva queda expresamente establecido, de manera fundamenta este Tribunal ordenó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó como medida disciplinaria la destitución del ciudadano ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, al cargo de Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); impuesta por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del CICPC, relacionada con el expediente disciplinario N° 41.622-11, de fecha 27/09/2011, y por consecuencia, se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar La Solicitud De Aclaratoria De La Sentencia Definitiva marcada con el No.- 098/2015, de fecha 16/09/2015, específicamente en cuanto al punto primero de la parte dispositiva de la sentencia, el cual se aclara y queda establecido de la manera siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (QUERELLA FUNCIONARIAL), interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.165, representado por la Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.837, en contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Se deja constancia, que los demás dispositivos de la sentencia y la parte narrativa y motiva de la misma, quedan establecidos tal como fueron dictados en la sentencia definitiva marcada con el No.- 098/2015, de fecha 16/09/2015.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina