REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: SE21-G-2012-000101 (9068)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 100/2015


El 24 de marzo de 2011, la ciudadana Elba Del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.484.590, asistida por la abogado Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, interpuso querella funcionarial ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación monetaria.

El 25 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pasa a conocer la presente demanda, siendo esta admitida por el referido Juzgado en fecha 28 de marzo de 2011.

El 11 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia se declaro incompetente para conocer la presente querella y declino competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

El 15 de enero de 2013 la Doctora, Doris Isabel Gandica Andrade, se aboco al conocimiento de la querella funcionarial.

El Doctor Carlos Morel Gutiérrez Giménez se aboco en la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2013 y en fecha 12 de junio de 2014, mediante sentencia interlocutoria 265/2014, admite la presente querella, ordenando notificar de la misma a la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 17 de marzo de 2015, el Doctor José Gregorio Morales Rincón Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboca de oficio en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2015, fecha fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia preliminar, la misma se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, constatándose la incomparecencia de ambas partes.

El 15 de julio de 2014 se fijo por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio, la misma se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, constatándose la incomparecencia de ambas partes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que en fecha 1 de octubre de 1982, comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, entidad Táchira, como docente IV de aula, en la ciudad de Guasdualito, estado Apure, donde devengó un salario diario de Bolívares de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 45/100 (27.596,45) o actualmente Bolívares VEINTISIETE CON 59/100 (24,40), diarios.

Indicó que en fecha 1 de septiembre de 2005, finalizó la relación laboral por jubilación, mediante resolución en la cual fue concedida la misma a varios trabajadores que prestaban servicios en la entidad del Táchira, igualmente menciono que en espera del pago de prestaciones sociales, fue públicado por la prensa ultimas noticias en fecha 30 de agosto de 2010, mediante aviso oficial un listado de los trabajadores que debían acudir al Ministerio del Poder Popular para la Educación, división de prestaciones sociales en el cual aparecí, a los fines de que procediéramos a retirar el cheque correspondientes al pago de prestaciones sociales, siendo en fecha 25 de octubre de 2010, le fueron canceladas por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 (74.893,90).

Manifestó la querellante, que dicho pago fue hecho mas de cinco (5) años después de haber terminado la relación laboral, sin que se me hubiera pagado los intereses de mora de dichas prestaciones sociales.

Expuso que habiendo el patrono hecho el pago de mis prestaciones sociales y hechas la deducción correspondiente, el cual asciende a la suma de Bolívares Setenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres con 90/100 (Bs. 74.893,90), en fecha 25 de octubre de 2010, tengo derecho al pago de los intereses de mora, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en articulo 92.

Expresó que por cuanto el pago de mis prestaciones sociales fue hecho mas de cinco (5) años después de haber terminado mi relación laboral, y sin que me hubieren pagado los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, me corresponde el pago de los intereses de mora sobre la cantidad Bolívares Setenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres con 90/100 (Bs. 74.893,90), calculados desde 1 de septiembre de 2005, fecha de mi terminación laboral hasta la fecha del pago de mis prestaciones sociales, es decir hasta el veinticinco (25) de octubre de 2010, el cual asciende a la cantidad a la suma de Bolívares CINCUENTA Y OCHO MIL CUATRO CON VEINTISIETE (Bs. 58.004,27), que resulta d calcular el total del monto en Bolívares de las prestaciones sociales recibidas tomando las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte querellada Ministerio del Poder Popular para la Educación, no dio contestación a la querella y atención a los privilegios y prerrogativas aplicables al Estado, la querella se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes, según lo dispone el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De la actitud procesal pasiva de la Administración

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.

Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra Ministerio del Poder Popular para la Educación; la Administración Pública haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.

PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De igual forma debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

(…omissis…)…”


Continuando en este orden de ideas, en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual conoce y decide en apelación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Contencioso Administrativo Estadal en fecha 05 de Marzo de 2014, (caso QUERELLA Funcionarial Cesar Pérez Vivas contra la Gobernación del estado Táchira), Expediente No.- AP42-R-2014-000406, específicamente en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de funcionario público estableció lo siguiente:

“…En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De la caducidad de la presente querella por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.
Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público.
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este lapso breve no debe ser considerado aisladamente, sino en contexto de todo el régimen jurídico de la acción contencioso administrativa. Sobre todo y como lo ha desarrollado el ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Alexander Espinoza, en su separata sobre ‘la caducidad de las prestaciones sociales en materia funcionarial’, que para determinar la caducidad, deben ser tomado en consideración, entre otros, el siguiente principio:

(...Omissis...)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide…”


Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos en cuanto a su reclamación, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Aunado a lo anteriormente reseñado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13/04/2011, expediente N° AP42-R-2011-000156, estableció:
“…II DEL FALLO APELADO … omisis … Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta donde el querellante haya recibido un pago por tales conceptos posterior a su retiro, ni alegato alguno por parte de éste que indique lo contrario, por lo que en principio, a partir del 30 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación de empleo público del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Estado Portuguesa, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión, es decir, el hecho que dio origen a la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, se estima acaecido en dicha fecha, de donde se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Señalado lo anterior, debe [ese] Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
[…Omissis…]
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones por parte del ciudadano Arturo José González Infante, tiene lugar en fecha 30 de abril de 2009, cuando se le remueve del cargo, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de la documental anexa al folio 11 del presente asunto.
En este orden de ideas, es menester para [ese] Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. … omisis …
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
… omisis … En este sentido, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, precisó que:
“[…] a quo incurrió en un error al interpretar de manera restrictiva el lapso para el ejercicio de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales en cuestión, siendo que el mismo debe contarse a partir del día en el cual terminó el procedimiento por el cual había optado [su] defendido”. (Corchetes de esta Corte).
… omisis … En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).
Con relación al vicio alegado por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a verificar sí en efecto la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio antes analizado.
A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 30 de abril de 2009 -fecha en la cual fue removido del cargo que ostentaba-, y el día en que la parte recurrente efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 17 de noviembre de 2010.
Ahora bien, visto que el argumento esgrimido por la parte apelante se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido.
Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 30 de abril de 2009, fecha que produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue la remoción del cargo que ostentaba, nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 30 de abril de 2009, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, procedió a removerlo del cargo que venía desempeñando, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 17 de noviembre de 2010, se evidencia que había transcurrido más de 1 año, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide. …”


De la jurisprudencia que antecede, se desprende, que el cobro o reclamo de las prestaciones de antigüedad, debe ser intentado dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que por ser de caducidad, no puede ser interrumpido por ninguna acción realizada por la parte reclamante, no obstante se establece una excepción, la cual es, que cuando se le realice algún pago en relación a las prestaciones sociales, luego de vencido el lapso de caducidad ya indicado, le nace nuevamente al interesado, un nuevo lapso de tres (3) meses, únicamente por la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

En el caso de autos, se observa que la querellante ciudadana Elba del Carmen Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.484.590, dejó de prestar sus servicios como Docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1/9/2005, tal como se evidencia del escrito de querella, fecha esta que no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada, de igual manera, consta que el querellante en fecha 25 de octubre de 2010 le fueron canceladas las prestaciones sociales, siendo esto el objeto primordial de la pretensión ya que solicita los intereses de mora del pago de esas prestaciones sociales ya que fueron canceladas cinco (5) años después de la finalización laboral por jubilación, en consecuencia, desde el momento que le fueron canceladas las prestaciones sociales (25/10/2010), según como lo declara la querellante en folio 1 de la Primera Pieza del expediente, hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial en el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, trascurrió un lapso de tiempo de: cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Por otra parte es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

“..Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado….

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica….”


De la sentencia en parte transcrita, se determina que la caducidad es de orden público, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso, por lo tanto, la presente querella funcionarial debe se declarada inadmisible por caducidad. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, por caducidad, la querella funcionarial interpuesta la ciudadana el ciudadana Elba del Carmen Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.484.590, asistida por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la tarde (11: 30 pm.)
El Secretario,

Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina