REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205° y 156°

ASUNTO: 390

PARTE AGRAVIADA: WILLIAM JESÚS PEÑA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.644.201, domiciliado en la Esquina de la carrera 10 con calle 7, CEPROTACHIRA, oficina 16, Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 149.439.

PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 06 de agosto de 2015 por el ciudadano William Jesús Peña Sanabria, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.201, asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 32.068, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de invalidación interpuesta por el mencionado ciudadano William Jesús Peña Sanabria.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015 corriente al folio 08 este Tribunal le da entrada a la presente solicitud de amparo, señalando que una vez que constara en autos las copias certificadas de las actuaciones que el accionante señala como lesivas se pronunciaría sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015 corriente al folio 09 el ciudadano William Jesús Peña Sanabria, consignó copia certificada de la decisión de fecha 30 de junio de 2015 objeto del presente amparo la cual corre inserta a los folios 10 y 11 y confirió poder apud acta a los abogados Daniel Eduardo Díaz Valera y Nathaly Patricia Toro Ibarra.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2015 corriente al folio 12 la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. Vencido el lapso de abocamiento por auto de fecha 21 de agosto de 2015 corriente al folio 13 este Juzgado Superior acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que envíe a este tribunal copia certificada de todas las actuaciones cumplidas en la causa signada con el número 32.068.
Mediante oficio N° JU27334/2015 de fecha 21 de agosto de 2015 se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia certificada del libelo de demanda presentado el 26 de junio de 2015 por el ciudadano William Jesús Peña Sanabria, ante la Unidad de Recepción de Documentos, el cual riela a los folios 16 al 18.
En fecha 25 de agosto de 2015 este Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional propuesta y ordenó abrir el contradictorio en los términos consagrados en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional en fecha 1° de febrero de 2000; asimismo, acordó notificar al presento agraviado ciudadano William Jesús Peña Sanabria, al tribunal presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señaló que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas dentro de las noventa y seis horas siguientes se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folios 19 al 21).
A los folios 25 al 30 corren actuaciones relaciones con la práctica de las notificaciones ordenadas por el auto de fecha 25 de agosto de 2015.
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2015 corriente al folio 31 se fijó el día lunes 31 de agosto de 2015 a las diez (10:00 a.m) para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
A los folios 32 al 34 corre acta de fecha 31 de agosto de 2015 levantada por este Juzgado Superior con ocasión de la celebración de la audiencia de amparo constitucional.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Tal como se estableció en el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2015 corriente a los folios 19 al 21, este Juzgado Superior en razón del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. . Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE AMPARO

La decisión de fecha 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 32.068, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de invalidación interpuesta por el ciudadano William Jesús Peña Sanabria, con fundamento en que el demandante pretende un recurso contra un procedimiento que de acuerdo a sus dichos se entiende ya fue sentenciado, además de que no ejerció el recurso de la doble instancia por motivos que no señala; indicando también que en materia de instituciones familiares la ley especial prevé los procedimientos, los cuales se pueden plantear a los fines de pretender la revisión o modificación de una decisión, y que igualmente se establecen las medidas anticipadas pertinentes en caso de requerirse intervención mediática por parte del órgano jurisdiccional, por lo que consideró que la pretensión de la parte demandante es del todo improcedente por ser contraria a la ley y a la norma en que se sustenta.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano William Jesús Peña Sanabria, asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, interpone acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 32.068.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 2,7,25,26,27 y49 ordinales 1,3,4,6 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega que en fecha 29 de mayo de 2015, se le realizó un descuento de la cantidad que recibía por concepto de sueldo y salario con fundamento en la decisión dictada por el tribunal en el que aparece como parte demandada en asunto signado con el N° 27.886, y desde entonces no percibe cantidad alguna por concepto de sus sueldo, lo que afecta la cuota de su otro hijo y el sustento de su hijo recién nacido además de que le cercena el derecho de alimento de su persona. Señala que consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos para ser agregado al expediente del asunto signado con el N° 27.886, escrito contentivo de recurso de invalidación contra la sentencia definitivamente firme dictada en ese expediente y cuya ejecución fue el acto mediante el cual obtuvo el conocimiento de la misma. Que del auto recurrido en amparo se desprende que fue dictado por un juez que no profirió la sentencia objeto de invalidación y además fue dictada en un expediente que no contiene las actas procesales del asunto en el cual se dictó la sentencia recurrida de invalidación.
Manifiesta que lo antes expuesto infringe su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, toda vez que quien dictó la recurrida en amparo no es su juez natural para el conocimiento de la invalidación, y el dictamen de la misma a su entender es producto de la infracción al debido proceso que establece las normas supletorias aplicables contenidas en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión que a éste hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aduce que la actuación del tribunal presuntamente agraviante no se sujetó a lo previsto en la normativa contenida en el Capitulo VI de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, y por ende actuó fuera de su competencia ante el “recurso de invalidación” interpuesto. Que en específico el tribunal presuntamente agraviante infringe la regla contenida en el artículo 329 procesal, sin poder impedir que nuevamente se le descuente injustamente la cantidad ordenada por la sentencia objeto de la invalidación al cercenársele el derecho a solicitar la suspensión fijándosele caución a tal efecto.
Señala que el auto impugnado mediante el presente amparo fue dictado por un juez incompetente y con abuso de poder, violando su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en acceso a los órganos de justicia al no sujetarse el tribuna presuntamente agraviante a las normas de orden público, las cuales considera no pueden ser relajadas por el juez y su infracción no puede ser convalidada por las partes, ya que resulta determinante en la obtención de la justicia pues se le impide acceder al juez natural que no es otro que el que dictó la sentencia definitivamente firme ejecutada en su contra.
Señala que no existe otro medio para restituir la situación jurídica infringida pues contra la decisión objeto de amparo debido a la materia y la cuantía establecida en el libelo de demanda no proceden recursos ordinarios, ni recurso de casación alguno pues el procedimiento lo constituye una sola instancia, por lo que considera que el amparo es el único medio idóneo residual para restituir la situación jurídica infringida a su representada.
Pide que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se declare nulo el acto decisorio objeto del mismo y se ordene la consignación del escrito contentivo de la demanda de invalidación en el expediente que contiene la sentencia definitiva objeto de ésta, con los demás pronunciamiento a que haya lugar, dejando nulo el proceso contenido en el expediente N° 32.068 en virtud del error en que se incurrió en el tramite. Asimismo, solicita que se ordene al tribunal competente para conocer la invalidación pronunciarse en el auto de admisión sobre la medida peticionada en el libelo y fije monto de caución necesaria para impedir o suspender la ejecución de la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 en el expediente N° 27.886 una vez que sea debidamente agregado a dicho expediente el escrito contentivo de la invalidación.
V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 31 de agosto de 2015, siendo las diez de la mañana, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional, se anunció la misma a viva voz por el Alguacil Erik Monsalve y por cuanto ninguna de las partes se hizo presente por sí ni por medio de apoderado, el Tribunal determinó lo siguiente: En cuanto a la inasistencia de la parte presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se indicó que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional le es potestativo asistir a la audiencia, por lo que su inasistencia no acarrea ninguna sanción y en cuanto a la parte presuntamente agraviada ciudadano William Jesús Peña Sanabria, se estableció que su inasistencia a la audiencia constitucional le acarrea como sanción la terminación del procedimiento, por lo que actuando en sede constitucional y cumpliendo con la obligación de dictar el dispositivo del fallo el mismo día de la audiencia oral y publica, se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre la inasistencia de la parte presuntamente agraviada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional sentada a partir de la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, ha establecido lo siguiente:

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Resaltado propio).
(Exp. No. 00-0010)
En dicha decisión la Sala Constitucional dejó expresamente establecido que la consecuencia que acarrea la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, dará por terminado el procedimiento, salvo que el tribunal aprecie que los hechos en que se sustenta la acción de amparo afectan el orden público. Dicho criterio fue reiterado en decisión N° 315 de fecha 19 de marzo de 2012, señalando lo siguiente:
“Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”). (Exp No.11-1363)

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia lo siguiente:

Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de agosto de 2015 corriente a los folios 19 al 21, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó abrir el contradictorio en los términos consagrados en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional en fecha 1° de febrero de 2000; asimismo, acordó notificar al presento agraviado ciudadano William Jesús Peña Sanabria, al tribunal presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señaló que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas dentro de las noventa y seis horas siguientes se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Las referidas notificaciones fueron practicadas así: en fecha 25 de agosto de 2015, tanto la del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como la de la juez del Tribunal presuntamente agraviante, tal como se constata de las diligencias suscritas por el Alguacil y la Secretaria corriente a los folios 25 y 27; y la del accionante en amparo fue cumplida en fecha 26 de agosto de 2015, como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria que riela al folio 29.
En fecha 26 de agosto de 2015 se dictó auto mediante el cual este Tribunal cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día 31 de agosto de 2015 a las diez de la mañana (10:a.m) para que tuviese lugar la audiencia oral y publica de amparo constitucional. (folio31)
Del acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 31 de agosto de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de amparo constitucional la cual corre inserta a los folios 32 al 34, se evidencia que siendo las diez de la mañana de ese día el accionante en amparo ciudadano William Jesús Peña Sanabria, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, y ante dicha falta de comparecencia este Tribunal declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Cabe destacar igualmente que de la revisión de las actas procesales no se constata que el accionante en amparo antes de la realización y culminación de la referida audiencia de amparo constitucional hubiese advertido a este Tribunal su dificultad para comparecer a la misma incluso por vía telefónica, caso en el cual este Juzgado Superior en aplicación del criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional N° 3191 de fecha 25 de octubre de 2005, se hubiese abstenido de anunciarla difiriéndola para otra oportunidad, previo alegato del accionante de su imposibilidad material de asistir.
En consecuencia, por cuanto se evidencia del acta levantada por este Tribunal el 31 de agosto de 2015 que el presunto agraviado ciudadano William Jesús Peña Sanabria habiendo sido notificado no acudió a la audiencia constitucional, y además de los alegatos expuestos en la solicitud de amparo constitucional no aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos se encuentre involucrado el orden publico a los efectos de la acción de amparo, en razón de que la infracción de los derechos constitucionales denunciados como violados pudiera en caso de haber resultado con lugar el amparo afectar exclusivamente el interés particular del accionante, sin que resulte afectado el interés colectivo o general, así tampoco podría llegar a vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este juzgadora declarar terminado el procedimiento por abandono del tramite. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Terminado el presente procedimiento iniciado por la acción de amparo interpuesta por el ciudadano William Jesús Peña Sanabria, asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 32.068, por abandono del trámite.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (3) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. FANNY RAMIREZ SANCHEZ
Jueza Superior (T)de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ MONTERO
Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.


Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ MONTERO
Secretario