REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 375

PARTE RECURRENTE: CARMEN LISBETH NIÑO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.783.682.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Darsy Stella Erviti Espinoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.848.

PARTE RECURRIDA: JHON JAIRO ORTIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 5531824

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de julio de 2015, que negó la reposición de la causa.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la abogada Darsy Stella Erviti Espinoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.848, apoderada judicial de la parte ciudadana CARMEN LISBETH NIÑO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.783.682, parte demandante, aquí recurrente, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de julio de 2015, inserta al folio 54, que declaró:
“… omissis… Vista la diligencia inserta al folio (50), suscrita por la ABG. DARSY STELLA ERVITI ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.848, de fecha 09 de Junio de 2015, así como el cómputo realizado por el ABG. EDGAR CACERES, en su carácter de Secretario del Juzgado Tercero de Este Circuito Judicial, en fecha 07 de Julio del año en curso, de los días de despacho para el lapso de fijar audiencia de sustanciación, transcurridos desde el día siguiente al auto de fecha 29 de Abril de 2015, según las copias certificadas de la tablilla del mes de Enero de 2015; En consecuencia, esta Juzgadora NIEGA la reposición de la causa, por cuanto se constata que la audiencia de sustanciación fue fijada dentro de los lapsos procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente …omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra el anterior auto en diligencia de fecha 10 de julio de 2015, la abogada Darsy Stella Erviti Espinoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.848, apoderada judicial de la parte ciudadana CARMEN LISBETH NIÑO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.783.682, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 55) señalando lo siguiente:
“…omissis… estando en tiempo hábil APELO DE LA DECISION dictada contra la reposición de la causa a su estado de fijar la Audiencia Preliminar por este Tribunal… omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada).
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 6281 de esa misma fecha (Folios 56 y 57).
En fecha 16 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 58 y 59).
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 60).
En escrito de fecha 28 de julio de 2015, la abogada Darsy Stella Erviti Espinoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.848, apoderada judicial de la parte ciudadana CARMEN LISBETH NIÑO PRATO, anteriormente identificada presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 61), en los siguientes términos:
“ …omissis… en fecha 29 de abril del 2015, se celebró la audiencia Única de Reconciliación o Fase de Mediación, acudiendo la parte demandante ala misma, mas no la parte demandada. Seguidamente consigné en fecha 6-05-2015 escrito de promoción de pruebas, transcurrido el lapso de pruebas fueron extraviadas junto al expediente, luego de hacerle un seguimiento en reiteradas oportunidades que acudí al Tribunal, en fecha 27 de abril del 2015, aparece el expediente con las pruebas pero sin estar agregadas, seguidamente pido audiencia con la secretaria del tribunal y el Alguacil me traslada ante la funcionaria SALY GUERRERO, le entrego personalmente el expediente e inmediatamente dijo que procedería a agregar el escrito de pruebas y que le dejara el expediente para fijar audiencia pero nunca e dijo que sería inmediato. El día miércoles 03-06-2015 pido el expediente y la sorpresa fue que ya se había celebrado la audiencia Preliminar, vulnerando los derechos de mi cliente, ya que el día 27-05-2015 el expediente quedó en diario en el pul de Secretarios (SALY GUERRERO), el día 28-05-2015 no hubo despacho en esta sala, el día 29-05-2015 no hubo despacho en los Tribunales, el día 30-05-2015 Sábado, el 31-05-2015 Domingo, el día 01-06-2015, Lunes, el expediente se encontraba en diario siendo imposible su acceso el expediente quedó en diario siendo imposible su acceso y en las carteleras no se encontraba la fijación de la audiencia preliminar, y el día 02-06-2015 se celebra la audiencia a las 2 pm, considerando que se le fue violado a mi cliente el derecho a la defensa es decir el debido proceso, ya que nuestro domicilio se encuentra en la Ciudad de San Antonio como se demuestra en las actuaciones que riela en los autos y tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento previo a la celebración de la audiencia tuve acceso al expediente…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 12 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la abogada Darsy Stella Erviti Espinoza, anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, expuso:

“ Apelo de la presente decisión, por cuanto el escrito que riela en el folio 40 en el cual se fija la audiencia el día 27 de mayo, ese día mi escrito se encontraba extraviado, mi expediente estaba extraviado, y en reiteradas oportunidades solicite respuesta, sin conseguirla, hasta que de tanto insistir apareció el expediente, sin mi escrito , y de tanto insistir también en el archivo apareció el escrito de pruebas, y le entrego el escrito a la ciudadana Saly Guerrero, me lo recibe el día 27, y el jueves siguiente no hubo despacho, no supe cuando iba a ser fijada mi audiencia, para le 01 se encontraba en diario, el 02 de junio fue fijada la audiencia y no tuve conocimiento de ello, por cuanto vivo en san Antonio, y no pude tener acceso. Pero el escrito esta agregado con fecha 6? Si dra. Pero ese escrito yo lo consigne y en esa fecha no estaba consignado, apareció mucho después? Pero aparece consignado en tiempo hábil, Si dra, No quedó constancia de ello, pero realmente no estaban agregadas, incluso las secretarias del pol me ayudaron, finalmente aparecieron porque insistí con el recibido de mi escrito, yo las consigné el día 27, y ese fue el día que ella recibe de mi mano el escrito, por eso tiene esa fecha; en esos días posteriores, no hubo despacho, nunca además la publicaron en cartelera, no pude enterarme que la audiencia era ese día; no obstante vine a apelar de esa decisión porque no presente, hable con la dra Maritza, y me sugiere que solicite la reposición visto lo que me había sucedido, y sorpresa la mía me la negó, pero no lo hice por lo que hable con la Dra. Ahora bien, como se transcurrió el lapso, y visto que ha sido un problema notificar al demandado, es por lo que quiero continuar con el presente expediente, hay que citarlo en San Antonio, el se niega, y realmente ha sido difícil, y por un día voy a perder un expediente de 6 meses. Por lo expuesto, ratifico lo expuesto en mi escrito de formalización…omissis…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, de los alegatos expuestos por la parte recurrente, observa que fundamenta su apelación en el hecho de que la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, fue fijada sin que hubiese tenido oportunidad de enterarse de ello, toda vez, que su escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 06 de mayo de 2015 y fue extraviado, no siendo sino hasta el 27 de mayo de 2015, que fue agregado al expediente fijándose en consecuencia casi de inmediato la audiencia, no teniendo en fechas posteriores acceso al expediente, lo cual vulnera su derecho a la defensa.

Para resolver esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si la parte demandante o la demanda no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza deba impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlos.”

De la norma transcrita, se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que ninguna de las partes, demandante o demandada, comparezcan sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de Sustanciación y en el caso bajo estudio dicha audiencia fue fijada por la a quo mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 (folio 46), para celebrarse el día 02 de junio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m), sin que los ciudadanos Carmen Lisbeth Niño Prato y Jhon Kairo Ortiz Salazar, comparecieran a la misma, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

En este sentido la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).
En el caso que nos ocupa la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, fue fijada por la a quo en fecha 27 de mayo de 2015, para que la misma tuviera lugar el día 02 de junio del mismo año, sin embargo, consta en las actas que conforman el expediente que a la celebración de la misma, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección aplico la consecuencia jurídica que establece la ley que no es otra que ordenar la extinción del proceso ordenando el archivo del expediente.
No obstante de lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada Darsy Stella Derviti Espinoza, en diligencia de fecha 09 de junio de 2015, inserta al folio 50, compareció alegando que una vez verificada audiencia conciliatoria, presentó su escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, pero no obstante a ello, el mismo no fue agregado a los autos con la suficiente antelación para que tanto ella, como su mandante, residenciadas fuera del perímetro de la ciudad, tuvieran el debido acceso al expediente y de esta forma informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por lo que solicitó la reposición de la causa, una vez que el expediente le fuera cerrado, pedimento éste que fue negado por la jueza a quo, por auto de fecha 09 de julio de 2015 (folio 54), ejerciendo en consecuencia, la apoderada actora, recurso ordinario de apelación contra dicho auto; actuación ésta que no le estaba dada a la Jueza a quo, dado que la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, es la extinción del proceso como en efecto así fue declarado, y no estar realizando pronunciamientos sobre solicitudes que le realizaran con posterioridad al cierre del expediente, por lo que considera esta alzada que el recurso de apelación debió ser ejercido contra la decisión que declara la extinción del proceso y ordena el archivo del expediente y no contra el auto que niega la reposición de la causa solicitada con posterioridad al cierre del expediente.
Sin embargo, del análisis de los alegatos presentados por la apoderada judicial de parte recurrente, tanto en su escrito de formalización a la apelación, como en la audiencia de apelación, no demostró fehacientemente ante esta Alzada, que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación se debió a una causa fortuita, o de fuerza mayor, por lo que debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.


III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN LISBETH NIÑO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.783.682, a través de su apoderada judicial la abogada Darsy Stella Erviti Espinoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.848, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de julio de 2015

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de julio de 2015.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario Temporal

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario Temporal




Exp. N° 375
IMRU/wendy