REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°.
ASUNTO: 372
PARTE RECURRENTE: DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.152.932
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058.
PARTE RECURRIDA: MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.057.764.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.916.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de junio de 2015.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 25 de Junio de 2015, por el Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.029.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058 con el carácter de apoderado de judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015 por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que DECLARO SIN LUGAR la demanda de “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” interpuesta por la ciudadana DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.152.932, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA, inserto a los folios (84 al 88), la cual es del siguiente tenor
“…omissis…En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLARAR SIN LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.152.932, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.057.764..…omissis…” (Negritas de esta alzada)
Contra la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2015, el Abogado Nelson Antonio Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ, en su carácter de parte recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación, inserto al folio 89 señalando lo siguiente:
“…omissis… “En horas de despacho del día de hoy 25 de junio de 2015, presente por ante esta sala el Abogado Nelson Ramírez, titular de la cedula de Identidad N°V-5.029.639, Inscrito ante el Colegio de Abogados bajo el Nro. 167058, conforme consta en autos, quien expuso: Apelo de la decisión emitida en fecha 22 de junio de 2015. Es todo. …omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Expediente signado con el Nro.29.499 de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, con oficio Nº JJ-548 de fecha 07 de Julio de 2015, inserta a los folio 90 Y 91, en su orden.
En fecha 15 de Julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; folios 92 y 93.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2015, a las dos y treinta (02:30) de la tarde, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 94).
En fecha 29 DE JULIO 2015, el Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, en su carácter de apoderado de la parte demandante, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.029.639, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.058; presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 95, 96 y 97), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… para el momento de la audiencia, sucedió un hecho ajeno a mi representada, por causa de fuerza mayor los testigos que se promovieron en la audiencia de sustanciación, no pudieron asistir a la audiencia de juicio, pero debo indicar ciudadana Juez, que los principales elementos para que se sentenciara con lugar, el reconocimiento concubinario, según la Sala Constitucional en la sentencia N° 1682 publicada el 15 de julio de 2005, interpretó el contenido y alcance del artículo 77, de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República, indicando: Primero: Se trata de una relación entre un hombre y una mujer; Segundo: Ambos deben ser solteros; Tercero: La vida en común (cohabitación); Cuarto: La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años; Quinto: Reconocimiento del cuerpo social, que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada. Ahora bien se hace necesario acotar ciudadana Juez Superior, en cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante: Primero: Copia de la partida de nacimiento de la niña ANGELY VALENTINA GARCIA MORENO de tres (03) de edad, según acta de nacimiento N° 1234/2012 de fecha trece (13) de agosto del año (2012). Segundo: copia fotostática simple del bien adquirido dentro de la comunidad concubinaria, emanada del Registro Público del Municipio Michelena, de fecha 04 de noviembre de 2009, bajo el Número 2009-2564, Asiento registral 1, de inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.633, correspondiente al libro real del año 2009, a los fines de demostrar el bien patrimonial habido en común. Tercero: Copia de constancia de Unión estable de hecho, emitida por la delegación del Municipio Michelena, de fecha 10/10/2011. Cuarto: Copia de constancias de residencia emitida por el concejo comunal de los Guamos parte Alta. Además, indicarle a la ciudadana juez de juicio en la audiencia, que el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.057.764, reconoce haber vivido en concubinato desde el año 2011, hasta julio 2014, en su escrito de contestación de demanda de reconocimiento concubinario, la juez de juicio declara sin lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA, ampliamente identificado en autos, incluso sin tomar en cuenta el principio jurídico que expresa que “ A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS”, este axioma jurídico significa, que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo, por lo tanto se concluye que, en el caso sub-judice, debe tener como ciertos lo términos en que se demandó, el reconoce la unión estable de hecho ante la confesión libre y voluntaria del demandado MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA, por haber dado contestación a la demanda, e indicar en el folio 35 “1.-Convengo en que efectivamente vivi en unión concubinaria con la demandante hasta junio o julio del 2014, cuando la Fiscalía del Ministerio Público me obligo a abandonar el sitio donde vivía. 2.-Que la demandante es propietaria del 50% de la vivienda”. Como bien se establece en la demanda RECOCOMIENTO de UNION CONCUBINARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y Parágrafo Primero, literal m) artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia ésta que contraviene el principio dispositivo de la sentencia, puesto que la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial no se pronunció con arreglo a lo alegado y probado en autos, conforme los establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas procesales del expediente en cuestión, quedo evidentemente demostrado, además de la confesión fáctica del demandado MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA e indicar en el folio 35, del expediente N° 29499, Convengo en que efectivamente vivi en unión concubinaria con la demandante hasta junio o julio del 2014, cuando la Fiscalía del Ministerio Público me obligo a abandonar el sitio donde vivía, que la demandante es propietaria del 50% de la vivienda”. Como bien consta a las pruebas a portadas , negrita subrayado nuestro..; En tiempo hábil para ello, de los cuales la ciudadana jueza de Juicio omitió por completo su pronunciamiento. Lo que lleva que la sentencia distada por la Jueza Primera de Primera Instancia violentó los derecho de mi representada por cuanto no satisface a cabalidad lo peticionado y probado por este operador de justicia en relación jurídica procesal. Razón por la cual muy respetuosamente acudo a su competente autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se revise nuevamente pretensión, para que se produzca una sentencia conforme a su prudente arbitrio que no sea violatoria del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la sentencia es contradictoria e incongruente y que tenga como norte el principio de la justicia a que hace referencia el artículo 2 y 26 de nuestra gloriosa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. omissis...”
En fecha 07 DE AGOSTO DE 2015, el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA, con cédula de identidad V-17.057.764, asistido por el Abogado Fernando José Roa Martinez Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.916 presentó escrito de contestación de la Apelación; (folios 150 y 151), en el cual expuso lo siguiente:
“…omissis…Yo MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA, con cedula de identidad N° V-17.057.764, domiciliado en casa sin número, sector Los Guamos, del Municipio Michelena, plenamente identificado, con el carácter acreditado en autos en la causa N° 29499, instruido y decidido en El Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera, que cursa en este Tribunal en apelación, signado con el N° 372 Asistido por el abogado Fernando José Roa Martinez , con cédula de identidad N° V-2.808.281, inscrito en el IPSA, estando en la oportunidad legal para contestar la apelación, procedemos a hacerlo en los siguientes términos: Está demostrado en autos, la conducta inconsistente y engañosa de la Demandante durante el desarrollo del juicio, es así: 1)Que en el libelo de solicitud alega entre otras cosas a)Que durante la unión concubinaria se adquirió un terreno b)Que ese terreno fue vendido por mí a mi madre y presenta el documento de venta c)Que solicita se dicte una medida cautelar sobre el terreno en cuestión. 2) Que en la contestación, en este sentido alegamos nuestro desacuerdo con la fecha de inicio del concubinato, dado que era esta fecha la única razón para que el terreno aludido formara parte de su patrimonio; es decir que fue adquirido antes de iniciarse la relación concubinaria; para fundamentar muestra afirmación mostramos documentos que constan en autos que demuestran la imposibilidad fáctica de que para la fecha de la compra del terreno no era posible que hubiésemos iniciado la unión, argumento que no fue contradicho y documentos que no fueron desconocidos ni tachados. 3) Que en la audiencia subsiguiente la DEMANDANTE, nada dijo ni argumentó y menos propuso prueba alguna sobre el terreno en cuestión, dejando tal punto fuera de la pretensión y de hecho tampoco ratificó el contenido del libelo y no realizó tampoco señalamiento alguno sobre los documentos que sustentaban nuestros alegatos. 4)Que en el escrito de formalización, de manera expresa y directa no señaló nada sobre la fecha de inicio de la unión concubinaria, pero retoma su pretensión sobre el terreno y afirma que fue adquirido durante la unión concubinaria. 5) Que ninguna etapa del procesa mostró prueba alguna sobre la fecha de inicio de la unión y solo alegó que no había podido traer a juicio unos testigos. Con este proceder la DEMANDANTE: En primera instancia pretendió sorprender al Tribunal y sin prueba alguna aspiraba que un terreno adquirido fuera de la unión concubinaria pasara a formar parte de su patrimonio, cuestión que el Tribunal debidamente advirtió. Y ahora en segunda instancia, pretende un nuevo juicio para ventilar nuevamente, solo y exclusivamente lo del terreno señalado, pretensión que se demuestra, cuando señala que admitimos, como en efecto lo fue, la unión concubinaria y la propiedad en común de la vivienda que nos fue construida por el gobierno nacional; pero silencia nuestro desacuerdo con la fecha de inicio del concubinato. De manera concurrente, con la venia de esta Alzada, nos permitimos señalar que es del conocimiento en el foro e incluso del dominio público, que la finalidad de la declaratoria judicial de la existencia presente o pasada de una unión concubinaria, no es la formalización o rompimiento de un status y para muchos moral, que permita hablarse formalmente de concubina o exconcubina, o un cambio en el apellido de la concubina, por el contrario lo que busca normalmente la presunta concubina en el establecimiento de un patrimonio del cual le corresponde el 50% y su subsiguiente partición. Esa finalidad está plenamente demostrada en la presente solicitud de la Demandante, que de manera expresa pretende se declare la existencia de un patrimonio compartido con el Demandado, e incluso pretende por esta vía la posterior declaratoria de nulidad de la venta de un terreno que el demandado hiciera a su madre, y en tal propósito pretendió dar por probado que dicha unión comenzó en fecha anterior a la unión, pero ante la evidencia que consta en la contestación de la pretensión y la imposibilidad de probar lo afirmado respecto al terreno, nada alego en la audiencia y ahora pretende de manera solapada en esta segunda instancia retomar tal pretensión. Es de hacer notar que la Demandante nada alegó sobre la debida pensión alimentaria de la niña, o el régimen de convivencia debido entre la niña y su padre, su interés es netamente patrimonial. Es así entonces, que aparte de lo por nosotros alegado, las razones que motivó la declaratoria de improcedencia de la acción, está totalmente ajustada a derecho en tanto en cuanto una declaratoria de que si hubo una unión concubinaria entre la Demandante y el Demando resultaría inútil a los efectos de que se pudiera analizar nuevamente la posible adquisición del terreno durante la unión. Por las razones dadas por el Tribunal y por lo alegado por nosotros, solicitamos respetuosamente que esta alzada declare si lugar la apelación ejercida por el Demandante. …”omissis...
En fecha 13 de Agosto de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual los apoderados judiciales de ambas partes, ratificaron los argumentos expuestos en sus escritos de formalización y de contestación, y así mismo presentes como fueron los ciudadanos DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ y MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA, PARTES RECURRENTE Y RECURRIDA EN SU ORDEN, LA CIUDADANA Jueza en uso de la facultad que le otorga la Ley especial, procedió a efectuar la declaración de parte en los siguientes términos:
“Ciudadano Miguel Ángel García Medina, hay una fecha de inicio de la relación y una de culminación. ¿Puede indicarme la de ustedes? : Inició a finales de Julio de 2011 y culminó el 26 de junio de 2014. ¿ Es cierto que ustedes fueron a la Alcaldía para gestionar los materiales para la construcción de una vivienda? No. La Alcaldía no nos dio nada, fue la misión vivienda la que nos adjudicó la casa. Nosotros fuimos aun sorteo y en el mismo quedamos nosotros dos y el Consejo Comunal del Barrio El Carmen nos dio la casa.
Ciudadana Darly Yelitza Moreno, diga usted, la fecha de inicio de la relación concubinaria y su culminación? Inició el 27 de julio de 2011 y finalizó el 26 de junio de 2014 luego del cumpleaños de la niña, él permaneció una semana mas en la casa y luego nos separamos. ¿Ustedes tienen en común una niña. Es cierto que usted no le permite el contacto con la niña? No. Él no vive cerca de mi casa, sus padres si, hemos tenido muchos problemas. El terreno lo obtuvo en el 2009, pero el 17 de noviembre de 2014, ya separados, le vendió el terreno a la mamá y ahora ella como tiene los papeles, me dice que me tengo que ir de la casa. Él no me molesta ni se mete conmigo ni nada, pero él no se acerca a compartir con la niña, yo no lo niego, y a él le consta y él lo aceptó, que no soy yo, pero como él no la busca yo no se la voy a llevar. Es todo.”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo declaro Sin Lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, sin tomar en cuenta los elementos probatorios que constan en autos, fundamentalmente el hecho de que el demandado reconoce la existencia de la unión demandada.
Expuestos así los hechos constitutivos de la apelación, considera esta Jueza Superior importante resaltar el alcance y propósito de las normas del derecho de familia, específicamente las referentes a las acciones de estado.
Las Relaciones de unión estable de hecho, son aquellas mediante las cuales un hombre y una mujer, solteros, viudos o divorciados, hacen vida en común de pareja de forma permanente, el cual no cumple las formalidades del matrimonio (es por esto que se denomina “de hecho”); con lo cual se puede afirmar que las “uniones de hecho” son el todo o el genero, y el “concubinato” no es más que una forma de relación de hecho, en otras palabras la especie.
El concubinato se constitucionalizo en Venezuela al ser incoporado en el artículo 77 e cual disponen:
Artículo 77 de la Constitución Nacional:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
De esta norma sustantiva antes mencionada cuando alguien pretenda el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria, en el cual debe demostrar el supuesto de hecho contenido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería NECESARIO para declarar la comunidad concubinaria.
Ahora bien, existiendo el juicio que nos conlleva al RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, siendo una acción mero declarativa, la cual tiene por finalidad provocar el reconocimiento del estado civil de los concubinos para generar la protección de los derechos que de allí se deriven, es necesario que la parte requirente de cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos y previstos en el articulo 767 del Código Civil venezolano, y de esta forma poder ser declarada.
En este orden de ideas, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria demandada, entre los ciudadanos Darly Yelitza Moreno Márquez y Miguel Angel García Medina, por lo que procede a analizar el material probatorio aportado por las partes.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
En escrito de fecha 13 de marzo de 2015, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.058, apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana Darly Yelitza Moreno Márquez, anteriormente identificada, promovió los medios de prueba, admitidos por la Jueza de la causa, que a continuación se valoran:
1.- Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 1234/2012 de fecha 01 de agosto de 2012, de la niña hija de los ciudadanos Darly Yelitza Moreno Márquez y Miguel Angel García Medina, expedida por el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias del Municipio San Cristóbal, inserta al folio 10, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el artículo 457 del código Civil, por tanto hace plena fe que de la unión de los ciudadanos Darly Yelitza Moreno Marquez y Miguel Ángel García Medina, nació una niña que actualmente tiene tres (3) años de edad.
2.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano Miguel Angel Garcia Medina, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Rogerio Zambrano, Sector Los Guamos, Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2009.2564, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.633 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Folios 45 al 52, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y por tanto hace plena fe que el ciudadano Miguel Angel García Medina, en fecha 04 de noviembre de 2009, adquirió un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Rogerio Zambrano, Sector Los Guamos, Municipio Michelena del Estado Táchira,
3.- Copia certificada del documentos por el cual el ciudadano Miguel Angel García Medina, da en venta a la ciudadana Bernarda Filiberta Medina de García, un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Rogerio Zambrano, Sector Los Guamos, Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2009.2564, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.633 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Folios 57 al 62, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y por tanto hace plena fe que el ciudadano Miguel Angel García Medina, en fecha 17 de noviembre de 2014 dio en venta a la ciudadana Bernarda Filiberta Medina de García, un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Rogerio Zambrano, Sector Los Guamos, Municipio Michelena del Estado Táchira.
4.- Copia simple de la Constancia de Unión Estable de Hecho de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por los ciudadanos García Medina Miguel Angel y Moreno Marquez Darly Yelitza, ante la Delegación del Municipio Michelena del Estado Táchira, (folio 21), documental que por ser una actuación administrativa emanada de funcionarios del Estado, que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio de todos los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contiene, por tanto una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso judicial, ya que el ciudadano Miguel Ángel García Medina, reconoció en la oportunidad de la contestación a la demanda, (folio 35), la existencia de la unión concubinaria demandada; en tal virtud se le otorga valor probatorio y con la misma demuestra la formalizante que la parte demandada ciudadano García Medina Miguel Ángel, convivió en unión estable de hecho con la ciudadana Darly Yelitza Moreno Márquez, por un lapso de tres (3) años aproximadamente.
5.- Copia simple de la constancia de Servicios Públicos de fecha 18 de octubre de 2011, expedida por el Consejo Comunal “Los Guamos parte Alta” del Municipio Michelena del Estado Táchira. (Folio 22). Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del presente asunto.
6.- Copia simple de la Constancia de Residencia del ciudadano Miguel Angel García Medina, de fecha 18 de octubre de 2011, expedida por el Consejo Comunal “Los Guamos parte Alta” del Municipio Michelena del Estado Táchira. (Folio 23). Documental que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual demuestra la demandante que para esa fecha, el ciudadano Miguel Ángel García Medina residía en la misma dirección que la parte demandante.
7.- Copia simple del Informe de Terreno Firme y Apto, emitido por el Coordinador Gestión de Riesgo de Protección Civil Michelena, en fecha 8 de octubre de 2011, sobre el terreno propiedad del ciudadano Miguel Angel García Medina. (Folio 24) Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del presente asunto.
8.- Copia simple de la Constancia de Registro de la Gran Misión Vivienda Venezuela de la ciudadana Darly Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.152.932. (Folio 25) Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del presente asunto.
9.- Copia simple de la RESOLUCIÓN FUNDADA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Caso Nro. MP-267115-2014 de fecha 17 de junio de 2014, dictada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano Miguel Ángel García Medina. (Folio 26) Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del presente asunto.
10.- Copia simple de la declaratoria de no poseer vivienda, autenticada por el ciudadano García Medina Miguel Ángel, ante la Notaría Pública del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2011. (Folios 19 y 20). Documental que se desecha por impertinente, ya que no guarda relación con el fondo del presente asunto.
Testimonial De Los Ciudadanos: Rómulo Humberto Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.688.923, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira; Escalante Colmenares Yimi Cuper, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.057.678, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira y Pedro José, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira. No tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse toda vez que los referidos ciudadano no comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir declaración testimonial.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada ciudadano Miguel Ángel García Medina no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.
Analizado las actas y actuaciones que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado por las partes, especialmente la constancia de unión estable de hecho, y la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación celebrada en fecha 13 de agosto de 2015, se puede concluir que efectivamente existió una unión estable de hecho o unión concubinaria entre los ciudadanos DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ y MIGUEL ANGEL GARCIA MEDINA por un espacio de tiempo comprendido entre el 27 de Julio de 2011 al 26 de Junio de 2014, unión dentro de la cual tuvieron una niña y convivieron juntos como pareja, en la residencia común que compartieron en la Calle 8 casa s/n del Sector Los Guamos, Municipio Michelena del Estado Táchira. Y que la presente unión cumplió con los requisitos previstos tanto por la ley como por la jurisprudencia de prevista por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha junio de 2005. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana DARLY YELITZA MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.152.932, a través de su apoderado judicial el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058, en contra de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ordena el registro de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario Temporal
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.
ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario Temporal
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