REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 374

PARTE RECURRENTE: YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.814.519.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Leandro Contreras Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.170

PARTE RECURRIDA: JOEL ALEXIS GUILLEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.707.997

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de julio de 2015, que declaró terminado el procedimiento y se ordenando el archivo del expediente.

I
ANTECEDENTES


Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 10 de julio de 2015, por la ciudadana YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.814.519, asistido por el abogado Leandro Contreras Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.170, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de julio de 2015, inserta al folio once (11), la cual es del siguiente tenor

“…omissis… vista la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni presentó causa justificada de su inasistencia; Es por lo que, la presente causa se encuentra incursa el lo preceptuado en el artículo 514 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desistido el procedimiento, en consecuencia se EXTINGUE la instancia..… omissis…” (Negritas de esta alzada)

Contra la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, la ciudadana YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.814.519, asistido por el abogado Leandro Contreras Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.17, ejerció recurso ordinario de apelación, (folio 12 ) señalando lo siguiente:

“…omissis… APELO de la sentencia dictada en el presente Expediente en fecha 06 de julio de 2015…omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras).

Por auto de fecha 13 de junio de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente a esta Alzada con oficio Nro. 6280 de esa misma fecha. (Folio 14 y 15)

En fecha 16 de Julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 18)

Por auto de fecha 27 de Julio de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 19).

En fecha 03 DE AGOSTO DE 2015, el Abogado Leandro Contreras, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yorley Yraima Villamizar, parte recurrente, presentó escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 21 al 22), en los siguientes términos:
“…omissis… el día 26 de julio de 2015, a las 2:00pm, mi representada tenia pautada la única audiencia en la presente causa, no obstante hago de su conocimiento que para la fecha y hora en cuestión, la ciudadana: YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR se encontraba con quebrantos de salud debido a un fuerte dolor en el ojo izquierdo la cual la obligo a asistir al médico con urgencia en virtud de su antecedente de hipertensión arterial, acudiendo a la Fundación. “HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA” donde fue atendida por el Dra. ALIZAR COROMOTO JAYUA, Medico Oftalmólogo quien le prescribió tratamiento y reposo medico por 08 días, según evidencia en reposo medico, que anexo al presente escrito.
Por otra parte mi poderdante, en la premura de salir de su casa debido a la intensidad del dolor ocular dejo su teléfono en unas de sus carteras y no pudo comunicarse con el Defensor Público de la causa para indicarle las circunstancias que le impidieron asistir a la única audiencia pautada para la fecha anteriormente señalada, lo que trajo como consecuencia que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial considerara desistida la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo; las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscito la incomparecencia de de la ciudadana: YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR a la única audiencia en el expediente Nº30979 de Pasaporte, constituye una causa extraña no imputable a su persona que culmino con la homologación del desistimiento de la causa objeto de estudio.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2005-001065, de fecha 08 de mayo de 2006, ha ratificado el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
(…)
De forma que, en sujeción a las reflexiones apuntaladas sub iudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”…


En este sentido ciudadana jueza, con apego al Criterio Jurisprudencial aplicable al caso, y al medio de prueba consignado con esta formalización, queda demostrado el acaecimiento de un causa extraña no imputable a la ciudadana: YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR que le produjo su incomparecencia a la única audiencia, pautada en el expediente 30979 de pasaporte, dado que; ningún ser humanos puede prever o evitar enfermarse en un momento determinado con el propósito o el dolo de no dar cumplimiento a una obligación de hacer, máxime cuando se es el interesado, como sucede en el caso de marras, constituyendo en el procedimiento esta causa extraña no imputable un hecho no subsanable en virtud de la dinámica de la ley especial que hizo nugatorio el derecho que tiene el adolescente: ANGHELO JOEL GUILLEN VILLAMIZAR a obtener la autorización para la renovación de su pasaporte.
Por las razones antes expuesta y en aras del interés superior del adolescente ANGHELO JOEL GUILLEN VILLAMIZAR es que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez superior conforme con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 22 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN...omissis...”

En fecha 12 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado Leandro Contreras, anteriormente identificado, quien expuso:

“…omissis… En fecha 16 de julio de 2015 a las 10:00 a.m, tuvo lugar la audiencia única a la cual mi representada no pudo asistir, por cuanto presentó un fuerte dolor en el ojo derecho que ameritó asistencia médica, acudiendo al médico oftalmólogo quien se indicó tratamiento médico y reposo, conforme a constancia anexa, por lo cual no pudo asistir a la audiencia, y así mismo, ante la premura y la necesidad de asistir a la consulta, dejó olvidado su teléfono y no pudo comunicarse conmigo para informarme, razón por lo cual, al estar justificada su inasistencia, solicito se declare con lugar la apelación y consecuentemente se fije nueva oportunidad para la audiencia…omissis…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que por razones de salud, no pudo asistir a la audiencia fijada, pues el día finado por la a quo para la celebración de la audiencia, se encontraba en consulta médica conforme a constancia que anexa.

Para resolver esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia única y en el caso que nos ocupa la audiencia fue celebrada en fecha 06 de julio de 2015, y consta en autos que la solicitante ciudadana Yorley Yraima Villamizar, anteriormente identificada, no acudió al Tribunal el día de la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado.
Sin embargo; en esta instancia la parte recurrente la parte recurrente procura justificar su inasistencia a la audiencia única mediante la consignación de una constancia médica (folio 23) de fecha 06 de julio de 2015, expedida por la Dra. Alizar Coromoto Jayua, Médico Oftalmólogo, adscrita a la Fundación Hospital San Antonio de Táriba, en la cual se indica que la ciudadana Yorley Yraima Villamizar, “ acudió a consulta en horas de la mañana, 10:00 a.m., por presentar dolor en el ojo derecho, por lo que se le indicó tratamiento y reposo médico por ocho (8) días”, documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con la cual demuestra la formalizante que asistió el día 06 de julio de 2015, a la consulta médica, situación ésta que le impidió comparecer a la audiencia fijada para esa misma fecha, encontrando quien aquí juzga justificada su incomparecencia

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:

“(…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo).


De la Jurisprudencia trascrita se desprende que la inasistencia de la parte demandante a la audiencia única, cuando su incomparecencia se deba a razones de fuerza mayor o de un hecho fortuito, como es el caso que nos ocupa. Siendo obligación de los Jueces y Juezas en estos casos humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. Así se declara.
En tal virtud, lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se repone la causa al estado de que la Jueza a quo, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial, declarándose la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al 25 de junio de 2015, revocándose la decisión apelada Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado Leandro Contreras Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.170, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.814.519, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de julio de 2015.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que la Jueza a quo, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial, declarándose la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al 25 de junio de 2015

TERCERO: Queda en estos términos revocada la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario Temporal

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.



ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
El Secretario




Exp. 374.-