REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003018
ASUNTO : SP21-S-2015-003018

REF:1219-2015
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PRESUNTO AGRESOR: JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.13939121,de 37 años de edad, domiciliado en Sector La Termoeléctrica La Fría cerca del Puente del Municipio García de Hevia, estado Táchira.

VICTIMA: B.J.G.C y Y.V.L.U

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente B.J.G.C y Y.V.L.U.-

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 21 de abril de 2014, denunció ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, estado Táchira, JEIMMY ELIANA URREA ROA acompañada de la niña Y.V.L.U refiriendo que JOSE GOEVANI SOTO CASTILLA, le había tocado las partes íntimas a su hija y sobrina B.J.G.C y le mostró el pene, en virtud de lo referido anteriormente las Fiscalía Décima Sexta aperturó la respectiva investigación donde realizó las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia de fecha 21-04-2014 interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la ciudadana JEIMMY ELIANA URREA ROA, donde entre otras cosas señala:”…que ella estaban de vacaciones donde su hermana BELKIS YANETH CACERES ROSA…con sus hijas, que el día 14 de abril salió hacer unas comparas (sic) y dejó las niñas con su hermana pero cuando llegó su hija Yeimar le dijo que estaba con la tía Belkis para el río y con su pareja y la niña me dijo que él señor GIOVANNY le tocaba los senos, la totona y el pompis y que le metía los dedos por detrás…” .-

2.- En fecha 21-04-2014 se tomó ENTREVISTA a la niña Y.V.L.U quién entre otras cosas manifestó: “Que ella llegó de vacaciones por semana santa, el día 27 de marzo, a la casa de su tía Belkis…yo estaba acostada en la cama de mi tía,,,con su mamá…y que el día jueves 10 de abril…yo estaba acostada en la cama de mi tía Belkis…cuando llegó el señor JOSE GEOVANNY a la cama y se acostó a lado de mi prima y comenzó a tocarle los senos y la totona y el pompis, y después me tocó los senos a mi, luego llego mi tía Belkis y se acostó también en la cama al lado de JOSE GEOVANNY, él se saco el pene delante de nosotras y mi tía se lo chupaba nosotras nos salimos del cuarto y nos fuimos a las tareas dirigidas. El día lunes 14 de abril BELKIS y JOSE GEOVANNY iban para el río y llevaron solo a mi, estando allá bañándose el señor JOSE me empezó a tocar me le toco los senos la totona y el pompis y me metía los dedos por detrás y se sacó el pene y se masturbaba y mi tía me decía que me dejara tocar todo, luego me tiro en una piedra y me seguí tocando, y mi tía se reía…”

3.- En fecha 21-04-2014 se tomo ENTREVISTA a la niña B.J.G.C quien entre otras cosas manifestó: “…mi mama BELKIS vive con el señor JOSE…el señor JOSE me tocaba la totona y me la chupaba delante de mi mamá y ella estaba desnuda tocándose la totona y no decía nada, después nos fuimos…y pasó lo mismo delante de mi mamá y a veces a escondidas, ellos se dejaron por problemas…ellos volvieron otra vez y luego paso cuando estaba acostada en la cama y se acostó a mi lado y empezó a tocarme los senos, la totona y el pompis y después toco a mi prima…cuando llegó mi mama…el se sacó el pene delante de nosotras y mi mama se lo chupaba…”

4.- Informe Médico No. 9700-078-343 de fecha 08-04-2014 practicado a la niña B.J.G.C de 09 años de edad, por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, quién deja constancia de lo siguiente: “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA POR PROBABLE MANIPULACION MANUEL DEL PADRASTRO. AL EXAMEN ANO-RECTAL SE APRECIA: BUEN TONO CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSIÓN: HIMEN AMPLIO POR PENETRACAION MANUEL (DEDOS) NO HAY PENETRACION ANAL”.

5.- Informe Médico No. 9700-078-344 de fecha 08-04-2014 practicado a la niña Y.V.L.U de 07 años de edad, por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, quién deja constancia de lo siguiente: “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA INTACTA SIN DESGARRO BUEN TONO CON PERDIDA DE CONTINUIDAD A LAS VII SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ POR PROBABLE PENETRACIONB MANUAL (DEDOS). CONCLUSIÓN: PENETRACION ANAL RECIENTE. NO HAY DESFLORACION”.

6.- En fecha 10 de junio de 2014, se le tomo ENTREVISTA a la ciudadana JEIMMY URREA ROA, quién aportó los datos y dirección donde podía ser ubicado el ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el presunto agresor JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y observando que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas B.J.G.C y Y.V.L.U dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el precitado agresor quien es el padrastro de la niña B.J.G.C y Y.V.L.U abusaba de ellas aprovechándose de la circunstancia que la mamá de la niña lo apoyaba, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Actos Lascivos, el cual establece como sanción una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en abusar de la confianza que le otorgaba el entorno de las víctimas para lograr tener un contacto sexual con una niña de tan solo 7 y 9 años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental y del apoyo de su pareja, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el presunto agrresor ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente B.J.G.C y Y.V.L.U constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CSTILLAS, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por las víctimas B.J.G.C y Y.V.L.U. en fecha 21-04-2014 por ante el Despacho del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. (Subrayado del Tribunal)
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima mas aún cuando son niñas prevaleciendo el interés superior del niño, niña y adolescente, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, así mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las victimas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una niña de tan solo siete y nueve años de edad, quienes fueron sometidas por su padrastro de manera obligada. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.13939121,de 37 años de edad, domiciliado en Sector La Termoeléctrica La Fría cerca del Puente del Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente B.J.G.C y Y.V.L.U., conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.13939121, de 37 años de edad, domiciliado en Sector La Termoeléctrica La Fría cerca del Puente del Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente B.J.G.C y Y.V.L.U, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSE GEOVANNY SOTO CASTILLA, identificado anteriormente.

Regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-





Abg. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2015-3018
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA YANGUATIN