REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000224
ASUNTO : SP21-S-2015-000224
REF:1318-2015
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDINSON MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15135000, nacido el día 20-11-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, El Hatillo, calle 10, No. 0-95 cerca de la Iglesia El Nazareno Municipio Cárdenas del estado Táchira. Teléfono 04247814856.

DEFENSOR: Abogado JESUS IGNACIO ANDRADE Defensor Privado

VICTIMA: ANA SANCHEZ DUARTE
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 08 de diciembre de 2014, interpuesta por al ciudadana ANA SANCHEZ DUARTE, quien manifestó entre otras cosas:”…comenzamos discutir…se me vino encima y me menado una bofetada y me la coloco por la mejilla izquierda …comenzó a gritarme perra pequinés…” es por ello que en fecha 19 de mayo de 2015, la Fiscalía 18 del Ministerio Público, imputa al ciudadano EDINSON MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15135000, nacido el día 20-11-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, El Hatillo, calle 10, No. 0-95 cerca de la Iglesia El Nazareno Municipio Cárdenas del estado Táchira. Teléfono 04247814856 por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En fecha 05 de junio de 2015, la representación fiscal consigno escrito acusatorio, en virtud de lo cual se fijo la Audiencia Preliminar.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA SANCHEZ DUARTE, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado EDINSON MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15135000, nacido el día 20-11-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, El Hatillo, calle 10, No. 0-95 cerca de la Iglesia El Nazareno Municipio Cárdenas del estado Táchira. Teléfono 04247814856 se acogió al precepto constitucional y no declaró.
Se escuchó igualmente a la victima, ciudadana ANA SANCHEZ DUARTE, quién expuso que lo que quiere es que la respete a ella y a sus hijos.

La Defensa, Abogada JESUS IGNACIO ANDRADE Defensor Privado Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado EDINSON MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15135000, nacido el día 20-11-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, El Hatillo, calle 10, No. 0-95 cerca de la Iglesia El Nazareno Municipio Cárdenas del estado Táchira. Teléfono 04247814856 a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA SANCHEZ DUARTE que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:

Declaración de la Víctima y Testigos:

Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.






DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA SANCHEZ DUARTE tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el imputado EDINSON MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15135000, nacido el día 20-11-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, El Hatillo, calle 10, No. 0-95 cerca de la Iglesia El Nazareno Municipio Cárdenas del estado Táchira. Teléfono 04247814856, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

1. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado EDINSON MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15135000, nacido el día 20-11-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, El Hatillo, calle 10, No. 0-95 cerca de la Iglesia El Nazareno Municipio Cárdenas del estado Táchira. Teléfono 04247814856.
Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar dos (02) donaciones en el ancianato MEDARDO PIÑERO de Bs. 1000,00 cada uno.- 2.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia cada treinta (30) días, líbrese oficio. 3.- Se le designa un delegado de prueba, ofíciese a la Unidad Técnica. 4.- Se revisan y sustituyen las medidas de protección a favor de la victima, imponiendo al acusado las del numeral 5 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial. El cumplimiento se verificara de oficio una vez consten en autos las respectivas constancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado EDINSON MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15135000, nacido el día 20-11-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, El Hatillo, calle 10, No. 0-95 cerca de la Iglesia El Nazareno Municipio Cárdenas del estado Táchira. Teléfono 04247814856, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA SANCHEZ DUARTE así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado EDINSON MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15135000, nacido el día 20-11-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, El Hatillo, calle 10, No. 0-95 cerca de la Iglesia El Nazareno Municipio Cárdenas del estado Táchira. Teléfono 04247814856 a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA SANCHEZ DUARTE, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado EDINSON MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15135000, nacido el día 20-11-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, El Hatillo, calle 10, No. 0-95 cerca de la Iglesia El Nazareno Municipio Cárdenas del estado Táchira. Teléfono 04247814856, cometido en perjuicio de ANA SANCHEZ DUARTE por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado EDINSON MANUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15135000, nacido el día 20-11-1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Palo Gordo, El Hatillo, calle 10, No. 0-95 cerca de la Iglesia El Nazareno Municipio Cárdenas del estado Táchira. Teléfono 04247814856 de las obligaciones: 1.- Realizar dos (02) donaciones en el ancianato MEDARDO PIÑERO de Bs. 1000,00 cada uno.- 2.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia cada treinta (30) días, líbrese oficio. 3.- Se le designa un delegado de prueba, ofíciese a la Unidad Técnica. 4.- Se revisan y sustituyen las medidas de protección a favor de la victima, imponiendo al acusado las del numeral 5 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial. El cumplimiento se verificara de oficio una vez consten en autos las respectivas constancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notiquese a POLITACHIRA de la sustitución de las medidas de protección a la victima.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI9VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Realizar dos (02) donaciones en el ancianato MEDARDO PIÑERO de Bs. 1000,00 cada uno.- 2.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia cada treinta (30) días, líbrese oficio. 3.- Se le designa un delegado de prueba, ofíciese a la Unidad Técnica. 4.- Se revisan y sustituyen las medidas de protección a favor de la victima, imponiendo al acusado las del numeral 5 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial. El cumplimiento se verificara de oficio una vez consten en autos las respectivas constancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le designa un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria


Causa Nº SJ21-P-2015-224