REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002055
ASUNTO : SP21-S-2015-002055
Ref:1292-2015
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ALBERTO GUERRERO OCHOA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-25024569, nacido el 30-09-1996, 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Juan Pablo II Calle Los Chimuseros casa No. 41 San Juan de Colon, Colon, estado Táchira, teléfono 04268036800.

DEFENSOR: Abogado DANIEL RUZZA Defensor Privado.

VICTIMA: Y.M.B

FISCAL: ABG. ERIKA JURADO, Fiscal 18° del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 26 de mayo de 2015 interpuesta por la ciudadana Y.M.B, quien manifestó entre otras cosas:”…me encontraba en el sector la esperanza calle principal, cuando de repente llego mi pareja…y me empezó a insultar…y después se me abalanzo encima jalándome el pelo…” es por ello que en fecha 27 de mayo de 2015 el representante fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano JOSE ALBERTO GUERRERO OCHOA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-25024569, nacido el 30-09-1996, 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Juan Pablo II Calle Los Chimuseros casa No. 41 San Juan de Colon, Colon, estado Táchira, teléfono 04268036800, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.M.B.

El Dr. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, Médico Forense, quien suscribe valoración médica señala que la ciudadana Y.M.B no se observa lesiones que calificar, refiere estar afectada psicológicamente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.M.B, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JOSE ALBERTO GUERRERO OCHOA, declaró libre de juramento y apremió, lo siguiente: “admito los hechos”

La Defensa, Abogada DANIEL RUZZA Defensor Público Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALBERTO GUERRERO OCHOA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-25024569, nacido el 30-09-1996, 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Juan Pablo II Calle Los Chimuseros casa No. 41 San Juan de Colon, Colon, estado Táchira, teléfono 04268036800, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.M.B. que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:
Declaración de la Víctima y Testigos:

por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.M.B tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado JOSE ALBERTO GUERRERO OCHOA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSE ALBERTO GUERRERO OCHOA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-25024569, nacido el 30-09-1996, 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Juan Pablo II Calle Los Chimuseros casa No. 41 San Juan de Colon, Colon, estado Táchira, teléfono 04268036800. Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal.- 2.- Realizar dos (02) donaciones de Bs. 2000 cada una al ancianato de La Fría.- Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica, se deja constancia que el cumplimiento de las condiciones se verificara de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ALBERTO GUERRERO OCHOA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-25024569, nacido el 30-09-1996, 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Juan Pablo II Calle Los Chimuseros casa No. 41 San Juan de Colon, Colon, estado Táchira, teléfono 04268036800, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.M.B, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE ALBERTO GUERRERO OCHOA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-25024569, nacido el 30-09-1996, 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Juan Pablo II Calle Los Chimuseros casa No. 41 San Juan de Colon, Colon, estado Táchira, teléfono 04268036800 por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE ALBERTO GUERRERO OCHOA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-25024569, nacido el 30-09-1996, 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Juan Pablo II Calle Los Chimuseros casa No. 41 San Juan de Colon, Colon, estado Táchira, teléfono 04268036800 por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE ALBERTO GUERRERO OCHOA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-25024569, nacido el 30-09-1996, 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Juan Pablo II Calle Los Chimuseros casa No. 41 San Juan de Colon, Colon, estado Táchira, teléfono 04268036800, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.M.B de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal.- 2.- Realizar dos (02) donaciones de Bs. 2000 cada una al ancianato de La Fría.- Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica, se deja constancia que el cumplimiento de las condiciones se verificara de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI9VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal.- 2.- Realizar dos (02) donaciones de Bs. 2000 cada una al ancianato de La Fría.- Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica, se deja constancia que el cumplimiento de las condiciones se verificara de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le designa un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria