REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001532
ASUNTO : SP21-S-2015-001532
REF:1282-2015
Ref.- SOBRESEIMIENTO

Visto el auto de sustanciación de fecha 30 de julio de 2015, donde la Representante Fiscal realiza llamada telefónica a la victima, ciudadana DIANA KATHERINE VANEGAS al abonado No. 04140762456, a fin de solicitarle información en cuanto a la valoración física legal que le fue ordenada mediante Oficio No. 0626-2015 de fecha 11-04-2015, indicando la misma que NO asistió a la Medicatura por cuanto quería dejar las cosas así, y el imputado no se había vuelto a meter con ella, en atención a lo estipulado en el tercer aparte del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en aplicación a la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se le atribuye a la Victima la facultad de presentar acusación particular cuando el Ministerio Público dicte como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento, y por cuanto en se observa que la víctima manifestó su deseo de no continuar con la denuncia interpuesta y no presento formal acusación en el lapso de los cinco días hábiles otorgados para ello; en razón de lo cual esta Jueza de Instancia pasa a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada ERIKA KARINA JURADO BENITEZ en su carácter de fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicito, como conclusión a la investigación desarrollada, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida al ciudadano EDUARDO ALEXIS TORRES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO titular de la cédula de identidad N° V.-25713084, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:
Aduce el representante fiscal, que la referida investigación se inició en fecha 13 de abril de 2015, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO por ante la sede de ese Despacho, señala además, que entre las diligencias de investigación que se llevaron a cabo durante la fase preparatoria se encuentran: 1.- LA DENUNCIA de fecha 13-04-2015 que formulara la ciudadana DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO por ante la sede de ese Despacho, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION QUE SE DICTARON A FAVOR DE LA VICTIMA.-3.- INFORME MEDICO SIN NUMERO PRACTICADO EN FECHA 11-04-2015 A LA VICTIMA POR EL AMBULATORIO DE PUENTE REAL. 4.- OFICIO No. 20F-18-1128-2015 DONDE LA FISCALIA HACE LA PRESENTACION FISICA DEL IMPUTADO.- 5.- ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA DE FECHA 13-04-2015.-
Por tales circunstancias, solicita a este Juzgado Especializado decrete el sobreseimiento en los términos del numeral 4 del articulo 300 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la investigación que se desarrollo por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO titular de la cédula de identidad N°V.-25713084, dado que a su criterio, el medio idóneo para determinar la comisión del delito antes mencionado es el reconocimiento medico-legal que debió practicarse a la ciudadana DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO Por lo que a su juicio surge la falta de certeza en la demostración de responsabilidad del presunto agresor en los hechos investigados, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, hasta la presente no cuenta con indicios o elementos de convicción fundados para sustentar el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO ALEXIS TORRES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO, considera procedente el sobreseimiento solicitado por haberse agotado todas las diligencias de carácter investigativo, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica del delito como de su autor o partícipe.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, faculta al Fiscal o Fiscala del Ministerio Publico, para solicitarle al Juez o Jueza de Control, el Sobreseimiento, cuando terminado el proceso preparatorio estime que se configuran algunas de las causales que lo hacen procedente, en este mismo sentido, el articulo 305 ejusdem, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de emitir pronunciamiento bien aceptándolo o negándolo según las circunstancias.
En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “súper-sedere”, que significa Súper: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede, prima facie, apuntar, que esta figura jurídica, constituye una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurren alguna de las causales que para que proceda dicho pronunciamiento.
El Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede cuando: “….A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”
Dentro de este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha estatuido en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
“…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente asunto, y a los argumentos esgrimidos por la abogada ERIKA JURADO en su carácter de fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa este Juez de Instancia, que se apertura el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO en razón de lo cual la fiscalía octava realizó la presentación física del presunto agresor ante este Tribunal donde se califico la flagrancia y se le dictaron medidas cautelares y medidas de protección y seguridad a la victima por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO, de lo cual se desprende, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias de investigación por parte de la fiscalia sexta del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, también es cierto que no existen en autos fundados ni suficientes elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad del investigado en mención como autor o partícipe del hecho punible atribuido, generándose a criterio de esta Juzgadora una insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación formal en contra del presunto agresor, específicamente, no se recabaron elementos probatorios fundamentales para poder verificar las agresiones que la victima refiere en la denuncia. En el asunto bajo examen no se pudo determinar la forma de comisión del ilícito de género atribuido al ciudadano EDUARDO ALEXIS TORRES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO desde el inicio de la investigación. Tomando en cuenta que este supuesto se configura cuando a pesar de existir un encausado o imputado, el Ministerio Público a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de investigar y ordenar la practica de diligencias para la recolección de elementos de convicción para sustentar la acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, lo que conlleva ineludiblemente a que no existen bases para la interposición de una acusación. Razones por las cuales esta Jueza de Instancia considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga autoridad de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada ERIJA JURADO en su carácter de fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: EDUARDO ALEXIS TORRES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA KATHERINE VANEGAS OSORIO por considerar que no constan en actas fundados ni suficientes elementos de convicción, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ello no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 301 y 305 ejusdem. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

.ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES

LA SECRETARIA


ABG. ERIKA YANGUATIN