REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003173
ASUNTO : SP21-S-2015-003173
Ref:1277-2015
Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2015, constante de treinta y dos (32) folios útiles, por el Abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, Defensor Técnico del ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ imputado en la causa penal SP21-S-2015-003173, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 14 de septiembre de 2015, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha Catorce (14) de septiembre de 2015, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de P.C.H.D, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: En fecha 18 de septiembre de 2015 el Abogado JESUS BERRO, Defensor Técnico presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de la Medida de Coerción Personal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, igualmente agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio en la Comunidad que reside y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en tal sentido consigna Constancia Residencia suscrita por los Voceros del Consejo Comunal Sabaneta de Táriba y otras constancias que demuestran la buena conducta predelictual de su defendido donde señalan que el referido ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, es una persona que merece el aprecio de sus amistades y ha mantenido buena conducta dentro del sector donde reside.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Privada sobre la decisión dictada por este Tribunal el 14 de septiembre de 2015, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas “… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, ya que el imputado puede seguir sometido al proceso con otra medida que supla razonablemente y satisfaga las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de septiembre de 2015 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.-2.- Obligación de someterse a la vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quién deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado.- 3.- Asistir a charlas cada treinta (30) días ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, Venezolano, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, letrado, titular de la cédula de identidad No. V-19360946, nacido en fecha 19-08-1989, domiciliado en Las vegas de Táriba Sector Sabaneta Calle 4 Casa F-2, Municipio Cárdenas estado Táchira, teléfonos: 04242665592/02765171154, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de P.C.H.D, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2- obligación de no agredir a la victima. 3.- obligación de someterse a la vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quién deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. ERIKA YANGUATIN
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ERIKA YANGUATIN
Secretaria


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2015-001620