REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003173
ASUNTO : SP21-S-2015-003173
REF:1245-2015
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERIKA JURADO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

AGRESOR: KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR VERA

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos, denuncia común de fecha 12-09-2015 interpuesta por PAOLA HUERFANO, por ante Funcionarios adscritos al CICPC de San Cristóbal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…el día de ayer 11-09-2015 como a las 09:30 horas de la noche mi amigo YEISON me fue a buscar a mi casa donde me encontraba con mi amiga ANGELICA, con el fin de salir a beber, de allí nos fuimos par la casa de él ubicada en Copa de Oro, de allí no busco CLEIBERTH quienes primo de YEISON, eso fue como a las 10 de la noche en su carro un chevette azul, de allí nos fuimos para Capacho cerca de la plaza nos reunimos con otros amigos, nos pusimos a tomar y como a eso de las 12 horas de la noche, CLEIBERTH nos dice vamos para San Cristóbal, y nos subimos de nuevo al carro, con nosotros se vino “VAMPI” en su carro que es un chevette beige, y nos fuimos por vía Peribeca, antes de llegar a Peribeca como CLEIBERTH iba corriendo mucho, mi amiga ANGELICA le dice que se pare y se pasa para el otro caso, después de recorrer un rato me percato que el otro carro no estaba atrás y mi amiga ANGELICA se había llevado mi teléfono celular, en la vía CLEIBERTH me da del trago que tiene en la mano, yo tome le ofrecí a YEISON y no quiso y le regrese el trago a CLEIBERTH, como a los 10 minutos me empecé a sentir mareada, y no recuerdo mas, cuando vuelvo en si me doy cuenta que estoy en una calle e inmediatamente reconocí el lugar y CLEIBERTH estaba sobre mi desnudo y me estaba penetrando, yo lo retire de mi, y tenía el pantalón y mi ropa interior a altura de los tobillos, el me tenía acostada en la calle y de repente me empieza a golpear con sus manos, me levanta y me golpea en la cara contra uno de los vidrios del carro, de allí me arrastra hacia una casilla abandonada, que estaba cerca, me recuesta sobre una mesita de cemento que hay allí y me golpea de nuevo con sus manos en la cara me hala el cabello, de allí intenta penetrarme de nuevo, pero no me deje, luche con él para que me soltara, en una de esas me soltó y comenzó a masturbarse y me tenía agarrada del cabello, como puede me solté y corrí hasta la vía principal donde me subí mi ropa interior y mi pantalón, y veo que viene un señor caminando, comencé a gritarle y le hacia señas, para que mirara donde yo estaba…comencé a correr hacia Toituna, hasta la casa de mi amiga JULIMAR quien me prestó su teléfono y llame a mi mama…” Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) Acta de Investigación penal, donde los funcionarios del CICPC de San Cristóbal, practican la aprehensión del ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, practicaron Inspección técnica al sitio del suceso, procedieron a colectar las evidencias del caso, se le tomó declaración a varios testigos.

Corre inserto al folio once (11) Examen Médico Forense, de fecha 12-09-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Arvey Guevara practicado a la victima PAOLA HUERFANO en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: LESIONES EN RODILLA IZQUIERDA, ANTEBRAZO IZQUIERDO, REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, amerita diez (10) días de asistencia médica, AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA GENITALES EXTERNOS FEMENINOS ACORDES A SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR CON ESCOTADURAS EN HORA 5, 6 Y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, AL EXAMEN ANO RECTAL SE APRECIA ESFINTER TONICO, PIELGUES ANALES CONSERVADOS, SE REALIZA TOMA DE MUESTRA CON HISOPO DE FONDO DE SACO (3 HISOPOS) CONCLUSIOONES: DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, venezolano adquirida, con cédula de Identidad N° V-.19.360.946, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/08/1989, de profesión obrero, letrado, residenciado en las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, calle 04, casa F-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-266.55.92, 0276-517.11.54 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAOLA HUERFANO.

DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAOLA HUERFANO.


Por su parte el imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ manifestó lo siguiente, ““Si, voy a contar lo que sucedió ese día, como a las 10 y media de la noche salimos de la casa de mi primo hacia capacho fuimos a celebrar lo de mi baja, llegamos a capacho y nos reunimos con otros amigos, allá tomamos hasta tarde a eso de las cuatro y media nos bajamos, en el carro se bajo Paola y Jerson y en el otro carro venia Angélica y el otro muchacho a lo que llegamos da san Cristóbal no coincidimos con ellos y nos fuimos a dormir, llegamos a copa de oro yo la levante y el la levanto a ella para que se quedaran, nosotros empezamos a besarnos y yo la invite para otro sitio y yo la invite a otro lugar luego yo estacione el carro en el lugar donde aparecen en las fotos, y ella no quiso estar conmigo, y empezó a caminar ahí cuando yo me subí los pantalones y me subí al carro y la comencé a buscar pero no la vi mas. Es todo”.
Seguidamente se deja constancia que el representante del ministerio publico no realizo preguntas.
Acto seguido la fiscalía pregunto: diga usted que relación tiene con Paola Puerta. Ella es sentimentalmente se entiende con mi primo. Explique por favor al tribunal como si ella tiene alguna relación sentimental con su primo ella se quedo con usted. Bueno Dra lo que pasa es que mas o menos es la segunda vez que salimos pero habían cruces de miradas entre ella y yo pero como ella salía con mi primo pues nada que ver, cuando llego el momento de quedarse sola conmigo se dieron las cosas y nos empezamos a besar y nos fuimos a un lado lejos de la vía y nosotros nos bajamos y nos seguimos besando y nos desvestimos y a la final ella no quiso estar conmigo y se vistió y no paso nada, diga usted golpeo a la victima. No doctora. Diga usted quien la golpeo. Desconozco Dra. Porque ella salió caminando y cuando yo me vestí y prendí el carro ya ella agarro y se fue y cuando prendí el carro no se para donde agarro ni nada. Diga usted la ciudadana Paola huérfano se encontraba en estado de ebriedad. En verdad los dos estábamos bajo los efectos de alcohol y por eso empezamos a acariciarnos y besarnos y si ella no se quedo con mi primo fue por algo y si los dos estábamos tomados porque todos estábamos tomando de un mismo vaso. Diga usted se encontraba completamente desnudo con la victima. No dar los dos teñíamos los pantalones a mitad de rodilla. Diga usted observo que la victima presentara algún sangrado menstrual. No en verdad no me percate de eso Dra. Diga usted llego a penetrar a la victima. No Dra. Diga usted llego a masturbarse o hacerse tocamientos con la victima. Antes de bajarnos del carro ambos nos tocamos, cuando nos bajamos del carro íbamos a estar y seguimos acariciándonos y cuando yo la fui a penetrar ella dijo que no. Diga usted el lugar donde se encontraban era oscuro o había luz. No había luz como a una cuadra del lugar. Diga usted alguna persona tiene conocimiento de que usted se entendía sentimentalmente con Paola huérfano. No Dra, es todo”
Defensa: que persona iba con usted en el carro. Cuando subimos de san Cristóbal a capacho iba Jerson Paola y angelica y cuando bajamos angelica se paso para otro carro para que el no se bajara solo y en eso que bajamos llegamos aquí y no nos conseguimos. Que tomaron. Ron con coca cola. Cuantas botellas compraron. Una para los cuatro. Paola consumió ron. Si. Cuando se bajo con Paola Ud. observo que ella se durmió. Ella iba atrás y ayude a mi primo abrir la puerta y fue a bajar a Paola y ahí fue que ella no se quiso bajar. En peribeca quienes iban con ustedes. Paola mi primo Jerson y yo. Cuando pasaron por la entrada iban todos o ustedes dos. Cuando bajamos de capacho íbamos todos. Llevaban algún vaso dentro del vehiculo. Dos vasos desechables. Quien servia el licor. Todos servíamos por ronda. Cuantas rondas tomaron. Como seis rondas. Paola tomaba de manera voluntaria el ron. Si Dra. Ella lo beso a Ud. de manera consentida. Nos besamos de manera consentida, nos acariciamos. En que trayecto fue eso. Desde copa de oro a la alcabala. Ud. golpeo contra los vidrios a Paola. No Dra. En que momento le dije Paola que no quería nada con Ud. Cuando estábamos afuera. En que parte del carro. Estábamos a un lado del carro. Ud se pararon donde esta la fachada de esa finca. Si Dra. yo estacione el carro a un lado. Cuando Paola le dice que no quería tener relaciones sexuales cual fue su reacción. Le pedí que no me dejara así, y ella decía que no. Y usted que hizo. Yo me quede así como…y me subí los pantalones y le dije espéreme para llevarla. Usted le sirvió algún trago a Paola. No cuando estábamos solos no tomamos mas. En ese momento Paola perdió el conocimiento. No ella venia con el trago atrás. Usted observo algún hematoma en Paola. No Dra. Luego de que Paola se va por el sendero para donde va. Yo la seguí pero no vi para donde se metió. Ud observo que otra persona la acompañaba. No. En que punto exacto se baja Paola del carro. Ahí donde aparecen las fotos. Corría Paola. No se fue caminando a la calle.
Seguidamente la ciudadana jueza toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: cuanto tiempo tienes conociendo a Paola. Hace como tres meses. Tuvieron relaciones sexuales ese día. No, es todo”
La defensa del imputado de autos, Abogado YOLIMAR CAROLINA VERA., Defensor, quien alegó: acepto la defensa del ciudadano Kleiber Ramírez, en virtud de lo manifestado por mi defendido al relatar lo que había sucedido ese día, que no tuvo relaciones sexuales con la misma, que hace tres meses la había conocido y todo lo relatado por el en este sala y según lo que consta el examen medico forense de la victima, allí no se refleja que haya sangre o presencia de material de naturaleza hematica, llamándome la atención, así mismo ciudadana jueza del examen medico de la victima no se refleja hematomas en la cara y también se realiza un barrido criminalístico donde se concluye que no hay manchas en el cachetero, no hay semen allí, y en la superficie del cachetero, del brasier no se encontraron apéndices pilosos, razón por la cual solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, oponiéndome a la solicitud fiscal, solicito experticia psicológica y psiquiatrica a mi defendido y a la victima, me opongo a la solicitud de la prueba anticipada a la victima ya que es mayor de edad no es niña adolescentes, y que esa prueba sea irreproducible, copia simple del acta del auto motivado y de la totalidad del expediente, es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


denuncia común de fecha 12-09-2015 interpuesta por PAOLA HUERFANO, por ante Funcionarios adscritos al CICPC de San Cristóbal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…el día de ayer 11-09-2015 como a las 09:30 horas de la noche mi amigo YEISON me fue a buscar a mi casa donde me encontraba con mi amiga ANGELICA, con el fin de salir a beber, de allí nos fuimos par la casa de él ubicada en Copa de Oro, de allí no busco CLEIBERTH quienes primo de YEISON, eso fue como a las 10 de la noche en su carro un chevette azul, de allí nos fuimos para Capacho cerca de la plaza nos reunimos con otros amigos, nos pusimos a tomar y como a eso de las 12 horas de la noche, CLEIBERTH nos dice vamos para San Cristóbal, y nos subimos de nuevo al carro, con nosotros se vino “VAMPI” en su carro que es un chevette beige, y nos fuimos por vía Peribeca, antes de llegar a Peribeca como CLEIBERTH iba corriendo mucho, mi amiga ANGELICA le dice que se pare y se pasa para el otro caso, después de recorrer un rato me percato que el otro carro no estaba atrás y mi amiga ANGELICA se había llevado mi teléfono celular, en la vía CLEIBERTH me da del trago que tiene en la mano, yo tome le ofrecí a YEISON y no quiso y le regrese el trago a CLEIBERTH, como a los 10 minutos me empecé a sentir mareada, y no recuerdo mas, cuando vuelvo en si me doy cuenta que estoy en una calle e inmediatamente reconocí el lugar y CLEIBERTH estaba sobre mi desnudo y me estaba penetrando, yo lo retire de mi, y tenía el pantalón y mi ropa interior a altura de los tobillos, el me tenía acostada en la calle y de repente me empieza a golpear con sus manos, me levanta y me golpea en la cara contra uno de los vidrios del carro, de allí me arrastra hacia una casilla abandonada, que estaba cerca, me recuesta sobre una mesita de cemento que hay allí y me golpea de nuevo con sus manos en la cara me hala el cabello, de allí intenta penetrarme de nuevo, pero no me deje, luche con él para que me soltara, en una de esas me soltó y comenzó a masturbarse y me tenía agarrada del cabello, como puede me solté y corrí hasta la vía principal donde me subí mi ropa interior y mi pantalón, y veo que viene un señor caminando, comencé a gritarle y le hacia señas, para que mirara donde yo estaba…comencé a correr hacia Toituna, hasta la casa de mi amiga JULIMAR quien me prestó su teléfono y llame a mi mama…” Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) Acta de Investigación penal, donde los funcionarios del CICPC de San Cristóbal, practican la aprehensión del ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, practicaron Inspección técnica al sitio del suceso, procedieron a colectar las evidencias del caso, se le tomó declaración a varios testigos.
Corre inserto al folio once (11) Examen Médico Forense, de fecha 12-09-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Arvey Guevara practicado a la victima PAOLA HUERFANO en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: LESIONES EN RODILLA IZQUIERDA, ANTEBRAZO IZQUIERDO, REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, amerita diez (10) días de asistencia médica, AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA GENITALES EXTERNOS FEMENINOS ACORDES A SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR CON ESCOTADURAS EN HORA 5, 6 Y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, AL EXAMEN ANO RECTAL SE APRECIA ESFINTER TONICO, PIELGUES ANALES CONSERVADOS, SE REALIZA TOMA DE MUESTRA CON HISOPO DE FONDO DE SACO (3 HISOPOS) CONCLUSIOONES: DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL.



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, venezolano adquirida, con cédula de Identidad N° V-.19.360.946, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/08/1989, de profesión obrero, letrado, residenciado en las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, calle 04, casa F-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-266.55.92, 0276-517.11.54 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAOLA HUERFANO, se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima PAOLA HUERFANO entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-





DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA HUERFANO constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de San Cristobal y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo. Es todo”.-


denuncia común de fecha 12-09-2015 interpuesta por PAOLA HUERFANO, por ante Funcionarios adscritos al CICPC de San Cristóbal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…el día de ayer 11-09-2015 como a las 09:30 horas de la noche mi amigo YEISON me fue a buscar a mi casa donde me encontraba con mi amiga ANGELICA, con el fin de salir a beber, de allí nos fuimos par la casa de él ubicada en Copa de Oro, de allí no busco CLEIBERTH quienes primo de YEISON, eso fue como a las 10 de la noche en su carro un chevette azul, de allí nos fuimos para Capacho cerca de la plaza nos reunimos con otros amigos, nos pusimos a tomar y como a eso de las 12 horas de la noche, CLEIBERTH nos dice vamos para San Cristóbal, y nos subimos de nuevo al carro, con nosotros se vino “VAMPI” en su carro que es un chevette beige, y nos fuimos por vía Peribeca, antes de llegar a Peribeca como CLEIBERTH iba corriendo mucho, mi amiga ANGELICA le dice que se pare y se pasa para el otro caso, después de recorrer un rato me percato que el otro carro no estaba atrás y mi amiga ANGELICA se había llevado mi teléfono celular, en la vía CLEIBERTH me da del trago que tiene en la mano, yo tome le ofrecí a YEISON y no quiso y le regrese el trago a CLEIBERTH, como a los 10 minutos me empecé a sentir mareada, y no recuerdo mas, cuando vuelvo en si me doy cuenta que estoy en una calle e inmediatamente reconocí el lugar y CLEIBERTH estaba sobre mi desnudo y me estaba penetrando, yo lo retire de mi, y tenía el pantalón y mi ropa interior a altura de los tobillos, el me tenía acostada en la calle y de repente me empieza a golpear con sus manos, me levanta y me golpea en la cara contra uno de los vidrios del carro, de allí me arrastra hacia una casilla abandonada, que estaba cerca, me recuesta sobre una mesita de cemento que hay allí y me golpea de nuevo con sus manos en la cara me hala el cabello, de allí intenta penetrarme de nuevo, pero no me deje, luche con él para que me soltara, en una de esas me soltó y comenzó a masturbarse y me tenía agarrada del cabello, como puede me solté y corrí hasta la vía principal donde me subí mi ropa interior y mi pantalón, y veo que viene un señor caminando, comencé a gritarle y le hacia señas, para que mirara donde yo estaba…comencé a correr hacia Toituna, hasta la casa de mi amiga JULIMAR quien me prestó su teléfono y llame a mi mama…” Es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) Acta de Investigación penal, donde los funcionarios del CICPC de San Cristóbal, practican la aprehensión del ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, practicaron Inspección técnica al sitio del suceso, procedieron a colectar las evidencias del caso, se le tomó declaración a varios testigos.
Corre inserto al folio once (11) Examen Médico Forense, de fecha 12-09-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Arvey Guevara practicado a la victima PAOLA HUERFANO en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: LESIONES EN RODILLA IZQUIERDA, ANTEBRAZO IZQUIERDO, REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, amerita diez (10) días de asistencia médica, AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA GENITALES EXTERNOS FEMENINOS ACORDES A SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR CON ESCOTADURAS EN HORA 5, 6 Y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, AL EXAMEN ANO RECTAL SE APRECIA ESFINTER TONICO, PIELGUES ANALES CONSERVADOS, SE REALIZA TOMA DE MUESTRA CON HISOPO DE FONDO DE SACO (3 HISOPOS) CONCLUSIOONES: DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL.

Adminiculado esto con el hecho de que el imputado había consumido licor considerado ello detonante a los efectos de presumirse que el causante de las lesiones que padece la víctima es el imputado de autos, coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico físico legal en el cual se pueden apreciar una serie de lesiones las cuales fueron presuntamente causadas por el imputado de autos, es por ello que con total certeza de quien aquí conoce, de allí se derivan las circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal. Es por ello que utilizando las máximas de experiencia y la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada por el médico forense; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad, si no hubo violencia sexual porqué la victima aparece con ese tipo de lesiones en su cuerpo ya que dichas lesiones son evidentes, palpables, notorias, podría presumirse que fueron hechas del forcejeo que hubo entre ella y el presunto agresor tratando de evitar que el mismo cometiera el presunto hecho. Ahora bien; cabe hacerse la siguiente reflexión es que acaso el hecho de encontrarse una mujer consumiendo bebidas alcohólicas o que se encuentre la misma bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas da derecho a ser ultrajada y violentada sexualmente?

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ en contra de la ciudadana PAOLA HUERFANO.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PAOLA HUERFANO, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quantum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, venezolano adquirida, con cédula de Identidad N° V-.19.360.946, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/08/1989, de profesión obrero, letrado, residenciado en las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, calle 04, casa F-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-266.55.92, 0276-517.11.54 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAOLA HUERFANO, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira Número Uno y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, venezolano adquirida, con cédula de Identidad N° V-.19.360.946, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/08/1989, de profesión obrero, letrado, residenciado en las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, calle 04, casa F-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-266.55.92, 0276-517.11.54 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAOLA HUERFANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, venezolano adquirida, con cédula de Identidad N° V-.19.360.946, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/08/1989, de profesión obrero, letrado, residenciado en las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, calle 04, casa F-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-266.55.92, 0276-517.11.54 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAOLA HUERFANO de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la experticia psicológica y psiquiátrico forense por parte del equipo interdisciplinario tanto a la victima como al imputado. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO al equipo interdisciplinario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía 18° las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.





ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA