REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 13 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002643
ASUNTO : SP21-S-2015-002643

REF:1243-2015
Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en dos (02) folios útiles, por la Abogada GLADYA GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Especializada, en representación del ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA imputado en la causa penal SP21-S-2015-002643 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 4 de julio de 2015, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público en contra del imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, la Abogada Gladys Gonzalez Defensora Pública Segunda Especializada, en su carácter de Defensora del imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-007390, se desprende la existencia de unos hechos punibles como son: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.

De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a 80 unidades tributarias, motivado a que su defendido no tiene familiares en el Estado, ni cuenta con los recursos económicos. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la abogada Gladys Gonzalez Defensora del imputado WILMER RAMON RABGEL PERNIA, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 24 de julio de 2015, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los fiadores cuya revisión solicita la representante de la Defensa puede ser satisfecho con CAUCION JURATORIA para que de cumplimiento a las condiciones que establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones impuestas. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMER RAMON RANGEL PERNIA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 2.- Cumplir con las medidas impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMER RAMON RANGEL PERNIA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 2.- Cumplir con las medidas impuestas en la Audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Regístrese. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2015.002643