REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 12 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003121
ASUNTO : SP21-S-2015-003121
REF:1238-2015
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA TERAN
FISCAL: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: PABLO MARCELO DUQUE BELLO

DEFENSOR: ABG. MARIXA PINTO y MAXIMO RIOS
Defensores Privados
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Cursa al folio seis (06) denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY ALVAREZ, en la cual señalada que se encontraba en su negocio en el mercado municipal de La Grita, cuando llego un señor y monto el carro en la acera y ella le dijo que hay no se podía parar que eso era paso de peatón, entonces se bajo del carro y me comenzó a tratar mal, le decía que se saliera del negocio para caerse a golpes, entonces agarro un tobo de agua y le mojo toda la ropa y la cara se encimó sobre ella y le comenzó a dar golpes y a agredirla, en razón de esto los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, se practicó Inspecció0n Técnica en el sitio del suceso y no se le realizó valoración médica a la victima.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PABLO MARCELO DUQUE BELLO, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, hijo de Lucio Duque y María Bello, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-01-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10748788, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Aldea, Páramo El Rosal, sector la nevera, finca mi jardín La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, teléfono 04166713596 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELLY ALVAREZ.-



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY ALVAREZ, en la cual señalada que se encontraba en su negocio en el mercado municipal de La Grita, cuando llego un señor y monto el carro en la acera y ella le dijo que hay no se podía parar que eso era paso de peatón, entonces se bajo del carro y me comenzó a tratar mal, le decía que se saliera del negocio para caerse a golpes, entonces agarro un tobo de agua y le mojo toda la ropa y la cara se encimó sobre ella y le comenzó a dar golpes y a agredirla, en razón de esto los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, se practicó Inspecció0n Técnica en el sitio del suceso y no se le realizó valoración médica a la victima.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano PABLO MARCELO DUQUE BELLO, Venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, hijo de Lucio Duque y María Bello, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-01-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10748788, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Aldea, Páramo El Rosal, sector la nevera, finca mi jardín La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, teléfono 04166713596 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELLY ALVAREZ, no cumple con los parámetros del artículo 96 de la Ley especial., en razón de lo cual se desestima la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PABLO MARCELO DUQUE BELLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Así se decide.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aún cuando este Tribunal calificó la aprehensión del imputado en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia y le impuso medidas cautelares, observa este Tribunal que dicho delito corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual declina la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria, se ordena la remisión de la causa en su totalidad. Así se decide.-

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En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal, en consecuencia ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control. Notifíquese a las partes. REMÍTASE.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

CAUSA PENAL SP21-S-2015-003121