REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003128
ASUNTO : SP21-S-2015-003128

REF:1235-2015
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: CARLOS MANUEL GAUTA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-10156057, nacido en fecha 13-08-1967, de 48 años de edad, domiciliado la Recta de Ayari Troncal 5 al lado del fogón de Atilio frente a la Hacienda Ayari, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.

VICTIMA: DEYSA MAYERLIN GONZALEZ

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DEYSA MAYERLIN GONZALEZ.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha once (11) de septiembre de 2015, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior de este estado, actas policiales que dan cuenta de la participación del ciudadano CARLOS MANUEL GAUTA CARRILLO, en los hechos investigados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según caso MP-422855-2015, por recepción de llamada telefónica por parte de la funcionaria Inspector Deisy López, notificando que en el sector el Monero carretera Nacional Troncal 5 entrada Puerto Vivas, Municipio Fernández, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino, presentando heridas por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor CARLOS MANUEL GAUTA CARRILLO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 58 numeral 1en concordancia con el artículo 68 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente DEYSA MAYERLIN GAUTA GONZALEZ dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de FEMICIDIO AGRAVADO por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el precitado agresor quien es la pareja de la víctima en la presente causa le ocasionó la muerte aprovechándose de la circunstancia que la víctima, se encontraba solo con sus hijos menores, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, el cual establece como sanción una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en ocasionar la muerte a su pareja, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DEYSA MAYERLIN GONZALEZ.
constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CARLOS MANUEL GAUTA CARRILLO, es el autor del mismo, derivado principalmente de las entrevistas rendidas por los hijos de la víctima por ante el Despacho del CICPC del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
1. Ahora bien el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Serán sancionados con penal de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
3.-Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hechos o una relación de afectividad, con o sin convivencia”

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de 28 a 30 años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana, el derecho a la vida, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano CARLOS MNAUEL GAUTA CARRILLO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados y descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, se encontraba ya en su casa durmiendo con sus hijos, siendo sometida por este ciudadano, quien fue sometida hasta causarle la muerte. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor CARLOS MANUEL GAUTA CARRILLO, en los hechos investigados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según caso MP-422855-2015, por recepción de llamada telefónica por parte de la funcionaria Inspector Deisy López, notificando que en el sector el Monero carretera Nacional Troncal 5 entrada Puerto Vivas, Municipio Fernández, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DEYSA MAYERLIN GONZALEZ, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS MANUEL GAUTA CARRILLO, en los hechos investigados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según caso MP-422855-2015, por recepción de llamada telefónica por parte de la funcionaria Inspector Deisy López, notificando que en el sector el Monero carretera Nacional Troncal 5 entrada Puerto Vivas, Municipio Fernández, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DEYSA MAYERLIN GONZALEZ, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor CARLOS MANUEL GAUTA CARRILLO identificado anteriormente.

Regístrese la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abg. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2015-3128