REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003074
ASUNTO : SP21-S-2015-003074

REF:1224-2015
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA TERAN
FISCAL: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HERLY QUINTERO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE MORENO BAYONA
DEFENSOR: ABG. EDGAR MOLINA
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Cursa al folio tres (03) Denuncia de la ciudadana MARILU MORENO interpuesta ante la Sub delegación del CICPC de La Fría, señalando que se encontraba en su casa, cuando de repente llego su hermano y empezó a discutir con ella porque iba a sacar unos pollos de una jaula,, la agarro por el pelo y la empujo al suelo. Consta al folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2015, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la Aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO BAYONA.
Riela al folio cinco (05) Inspección Técnica al sitio del suceso el cual es cerrado. Consta al folio doce (12) Examen Físico Integral practicado a la victima por el Dr. Juan Ponce.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JAVIER ENRIQUE MORENO BAYONA, Venezolano, natural de La Fría, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-04-1975, hijo de Alejo Moreno (f) y Ana Bayona (f) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11974777, de profesión u oficio albañil, domiciliado en sector La Termoeléctrica calle principal, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira teléfono 04143796928 (abogado Privado), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILU MORENO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en Denuncia de la ciudadana MARILU MORENO interpuesta ante la Sub delegación del CICPC de La Fría, señalando que se encontraba en su casa, cuando de repente llego su hermano y empezó a discutir con ella porque iba a sacar unos pollos de una jaula,, la agarro por el pelo y la empujo al suelo. Consta al folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2015, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la Aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO BAYONA.
Riela al folio cinco (05) Inspección Técnica al sitio del suceso el cual es cerrado. Consta al folio doce (12) Examen Físico Integral practicado a la victima por el Dr. Juan Ponce.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO BAYONA, Venezolano, natural de La Fría, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-04-1975, hijo de Alejo Moreno (f) y Ana Bayona (f) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11974777, de profesión u oficio albañil, domiciliado en sector La Termoeléctrica calle principal, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira teléfono 04143796928 (abogado Privado), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILU MORENO, cumple con los parámetros del artículo 96 ejusdem.

.
PRIMERO
En virtud de la solicitud del Ministerio Público quien le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILU MORENO al imputado de autos, ciudadano JAVIER ENRIQUE MORENO BAYONA, Venezolano, natural de La Fría, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-04-1975, hijo de Alejo Moreno (f) y Ana Bayona (f) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11974777, de profesión u oficio albañil, domiciliado en sector La Termoeléctrica calle principal, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira teléfono 04143796928 (abogado Privado), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILU MORENO, este Tribunal desestima la flagrancia en cuanto al delito de Violencia Física por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan llevar al convencimiento de la Jueza de, que efectivamente el imputado cometió o participó en la comisión del referido delito, es decir, no se puede establecer de manera fehaciente que en dicho delito se encuentre comprometida la responsabilidad del imputado, toda vez que de las actas policiales no se desprende que alguna persona haya presenciado la comisión del hecho, que se pueda convertir en medio de prueba del delito y de su autoria, además de ello no cursa en autos ni siquiera una valoración médica que pueda indicar las lesiones sufridas por la victima en la presente causa, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. Así se decide. SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL CIUDADANO YEISON YAIL RAMIREZ ANGUITA, POR EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.- Así se decide.-


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.





DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- - Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2..- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARILU MORENO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
En virtud de que fue calificada la flagrancia en la detención del imputado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, considera quién aquí decide procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER ENRIQUE MORENO BAYONA, Venezolano, natural de La Fría, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-04-1975, hijo de Alejo Moreno (f) y Ana Bayona (f) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11974777, de profesión u oficio albañil, domiciliado en sector La Termoeléctrica calle principal, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira teléfono 04143796928 (abogado Privado), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILU MORENO, imponiendo medidas cautelares de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como es 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.- 2.- Asistir a charlas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia.- 3.- Someterse al proceso..
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio es procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: JAVIER ENRIQUE MORENO BAYONA, Venezolano, natural de La Fría, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-04-1975, hijo de Alejo Moreno (f) y Ana Bayona (f) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11974777, de profesión u oficio albañil, domiciliado en sector La Termoeléctrica calle principal, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira teléfono 04143796928 (abogado Privado), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILU MORENO, como son: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.- 2.- Asistir a charlas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia.- 3.- Someterse al proceso. y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL CIUDADANO JAVIER ENRIQUE MORENO BAYONA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, por las razones expuestas anteriormente.- SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL CIUDADANO JAVIER ENRIQUE MORENO BAYONA, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILU MORENO.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: JAVIER ENRIQUE MORENO BAYONA, Venezolano, natural de La Fría, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-04-1975, hijo de Alejo Moreno (f) y Ana Bayona (f) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11974777, de profesión u oficio albañil, domiciliado en sector La Termoeléctrica calle principal, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira teléfono 04143796928 (abogado Privado), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILU MORENO, como son: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.- 2.- Asistir a charlas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Equipo Interdisciplinario.- 3.- Someterse al proceso.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- - Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2..- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima FRANCELINA MORENO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputad .- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

CAUSA PENAL SP21-S-2015-3074