REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002710
ASUNTO : SP21-S-2014-002710

REF: 1226-2015

AUTO QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS DAYAN PRATO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARQUEZ DUQUE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
VICTIMA: MARTHA ELIZABETH CASTRO DE MARQUEZ DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha once (11) de agosto de 2015, compareció la víctima, ciudadana MARTHA ELIZABETH CASTRO DE MARQUEZ, manifestando que el imputado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ DUQUE, falleció en fecha 08 de julio de 2015, comprometiéndose a consignar la respectiva ACTA DE DEFUNCION, en virtud de haber recibido el acta de defunción del prenombrado imputado, es por lo que este Tribunal resuelve la situación jurídica, de conformidad al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

RESUMEN FÁCTICO

Cursa al folio tres (3) denuncia interpuesta por la ciudadana MARTHA CASTRO, en la cual refiere haber sido amenazada por su exesposo quien la agredió verbal y psicológicamente, diciéndole que desocupara su casa que la iba a mandar a matar y que iba a quemar la casa, en razón de ello se practicó la aprehensión en flagrancia y fue presentado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, donde se decretó la flagrancia y se le impuso una medida cautelar. En razón de ello el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo en fecha 10 de abril de 2015, fijando la respectiva Audiencia Preliminar.

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, consta en autos el acta de Defunción N° 1302 de fecha 08 de julio de 2015, en la cual consta la muerte del imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ DUQUE, a causa Distres respiratorio-sepsis severa, según certificación No. 2611641 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que cursa en el folio cien (100) en tal sentido el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de la extinción de la acción penal “1.- La muerte del imputado, por lo que de acuerdo al artículo 103 del Código Penal, la muerte del procesado extingue la acción penal, hecho que en el presente caso ha ocurrido.

Según Eric Pérez Sarmiento, la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el Proceso Penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas. A su vez la Doctora Rose Marie España ha señalado que la muerte del imputado, extingue la acción penal y eso es lógico, pues si no se tiene sujeto procesal, mal se puede tener una acción penal.

Es por ello que analizadas todas las circunstancias anteriores considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL AGRESOR JOSE GREGORIO MARQUEZ DUQUE, quien era Venezolano, natural de Bobures estado Zulia, extitular de la cédula de identidad No. V-9.128258, de 50 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil casado, fecha de nacimiento 07-01-1964, domiciliado en sector sabaneta calle principal pasando el puente casa sin número, al lado del taller de chasis Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA ELIZABETH CASTRO DE MARQUEZ se encuentra ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 300 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ DUQUE, quien era Venezolano, natural de Bobures estado Zulia, extitular de la cédula de identidad No. V-9.128258, de 50 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil casado, fecha de nacimiento 07-01-1964, domiciliado en sector sabaneta calle principal pasando el puente casa sin número, al lado del taller de chasis Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA ELIZABETH CASTRO DE MARQUEZ se encuentra ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 300 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-



ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

LA SECRETARIA
ABG. ERIKA YANGUATIN