REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de septiembre de 2015
204° y 155°

Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nro. 195-15
Asunto Nº CA-1980-15VCM

En fecha 4 de septiembre de 2015 mediante Resolución N° 187-15, verificado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 428 literales a. b. y c. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto el 5 de agosto de 2015 por la ciudadana Gloria Villa Arias, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 1 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, impuso a su defendido ciudadano Brenigan Eulices Fernández, titular de la cédula de identidad N° E-83.356.475, la privación judicial preventiva de libertad.

Del Recurso de Apelación
Estima la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…” (Negrillas de esta Defensa), ni con lo previsto en el artículo 157 del referido Código al disponer: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Defensa)

Asimismo, señala que el Juzgado de Control decretó una medida de coerción personal sin justificar la manera como adecuó los hechos denunciados por la presunta víctima en el tipo penal de Abuso sexual en adolescente, con penetración, el cual dispone: “…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…” en relación con el artículo 260 “…Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior…”, sorprendiéndose la defensa que el Tribunal de Control no describiera cual fue la conducta desplegada por su defendido que le permitiera subsumirla en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, o como llego al convencimiento que su patrocinado es el autor o participe en la comisión de un acto carnal con la victima; cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 en la Ley Orgánica de Protección de [para] Niños, Niñas y Adolescentes.

Añade la defensa, que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a su asistido la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto Abuso Sexual a la Adolescente (sic) y su patrocinado, citando al efecto jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido:

“… La motivación, propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incoluminidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 del 11-02-2003)

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sentencia N° 0080 del 13-02-2001).

Existe Criterio [por] sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su Sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que: “la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”

Así, considera que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), sin encontrarse llenos los extremos exigidos por el texto adjetivo penal, que establece en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de la medida de privación de libertad, (…) concatenado esto con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” (Negrillas de la defensa)

En este sentido, considera la defensa que aun cuando estamos en una etapa incipiente del proceso penal no se requiere la exhaustividad que ameritan otras decisiones, si resulta necesario que la juzgadora describa la conducta desplegada por el imputado para que pueda realizar la subsunción típica de manera adecuada, permitiéndole a las partes y a la colectividad conocer cual conducta se considera reprochable (…). En conclusión la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano BRENIGAN EULICES FERNANDEZ ANAYA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, y en este particular hace referencia a los artículos 8, 9 y 243 del citado Código relacionados con la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios generales de gran importancia dentro del régimen de las Medidas de Coerción Personal y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas-y relacionado con dicho régimen, se considera ilegal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, esta Superior Instancia una vez revisada la decisión apelada, constata que la ciudadana jueza para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Brenigan Eulices Fernández Anaya, titular de la cedula de identidad N° E-83.356.475, consideró no solo los argumentos de las partes, sino los elementos de convicción contenidos en el expediente entre ellos: 1. Denuncia común de fecha 01 de agosto de 2015, en la cual una ciudadana de nombre Yorgelis expuso ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 31/07/2015 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba con mi mama de nombre JUANA FRANCO, en la venta de arepas que ella tiene frente al Edificio Quebrada Honda, ubicada en Colegio de Ingenieros, lugar donde yo vivo ella me dice que la ayudara a subir a nuestro apartamento un termo para jugos para ya irnos a casa, una vez que yo voy subiendo por las escaleras me aborda un muchacho de nombre BRENIGAN y me dice que lo acompañara a su casa motivo por el cual yo me negué y él me obliga a subir, ya cuando me encontraba en el piso 05, BRENIGAN me agarra fuertemente por el brazo y me empuja hacia su casa la cual se encontraba sola y me lleva a la fuerza hacia su cuarto, lugar donde me quito el short y mi ropa intima, me apretó muy fuerte por el cuello y los brazos quitándose el pantalón y su bóxer de color negro asimismo me empezó a tocarme mi cuerpo, su pene me lo restregó en la boca penetrándome en la vagina, en ese momento yo grite, trate de escaparme y no podía porque me tenia agarrada por los brazos, luego de un tiempo como de 20 minutos aproximadamente el termina lo que hizo conmigo y empezó a mirar por la ventana del cuarto, momento en el cual yo salí corriendo hacia la puerta para irme y estaba con seguro y empecé a gritar, razón por la cual el abre esa puerta y me dice que no le dijera a nadie de lo que había pasado, en ese momento me fui corriendo para donde mi mama y le cuento todo lo que me paso y acudimos a esta sede policial a notificar lo ocurrido…” 2. Acta de investigación policial de fecha 01 de agosto de 2015, en la cual consta la aprehensión del ciudadano Brenigan Eulises Fernández Anaya, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes notificaron a la Fiscalía Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 3. Inspección Técnica de fecha 01 de agosto de 2015, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Sector Colegio de Ingenieros, Edificio Quebrada Honda, Torre A, Piso 5, Apartamento 502, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Bolivariano, Caracas, Distrito Capital y 4. Acta de investigación policial de fecha 01 de agosto de 2015, en el cual el detective Jeison Jaime, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en compañía del detective Pedro Campos, donde fueron atendidos por el Dr. Joel Báez quien les indicó que el reconocimiento practicado a la adolescente tuvo como resultado: “…Traumatismo reciente emperine y labio mayores, no desfloración…”

En otros términos, las circunstancias antes descritas permitieron a la juzgadora establecer los elementos objetivos de los tipos penales, la conducta, el medio y resultado y el subjetivo, el dolo al conocer el imputado que su comportamiento era un hecho antijurídico y como consecuencia, la convicción de que el ciudadano Brenigan Eulices Fernández Anaya, es el presunto autor del delito de Abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identificación se omite por expresa disposición del artículo 65 eiúsdem, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, al ser de reciente consumación, una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, es decir, la Jueza en cumplimiento de los artículos 157 y 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales, relacionados con la obligación de motivar toda sentencia o auto, teniendo en cuenta que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual el juzgador o juzgadora, establece sus consideraciones para dictar la decisión que considere correspondiente, realizó un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal argumentó su decisión

Resulta necesario reiterar la presencia de delitos considerados como formas de violencia de género en contra de las mujeres en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los de naturaleza sexual cuya incidencia y gravedad de sus consecuencias la mayoría de la veces irreversibles, obliga al Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial, dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 1 y 5 del instrumento legal citado; advirtiendo esta Instancia que la juzgadora, no contravino e inobservó disposiciones constitucionales, legales e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República como lo asevera la recurrenta, ya que la misma para decretar la privación judicial preventiva de libertad, estableció los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 en relación con su Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, motivo por el cual lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado de la recurrida con ocasión de la audiencia efectuada conforme las previsiones del artículo 96 de la citada ley. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Gloria Villa Arias, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 1 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, impuso a su defendido ciudadano Brenigan Eulices Fernández, titular de la cédula de identidad N° E-83.356.475, la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y remitanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA

PRESIDENTE,

OTILIA D.CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA JEIXILY ALBANY QUINTERO PERDOMO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA JEIXILY ALBANY QUINTERO PERDOMO

JBU/OC/RMR/jaqp/amvm.
Asunto N° CA-1980-15-VCM