REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015

205 y 156
EXPEDIENTE No. SP01-L-2014-000580
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.203.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.13.693.127., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.433.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Plata Baja, sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el No. 64, Tomo 98-A de fecha 17 de Julio de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.595.737 y V-11.502.257 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.652 y 66.575., respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Las Acacias, piso 2, Nivel Plaza, Centro Comercial el Pinar, San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Abogado EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, en nombre y representación del ciudadano FRANKLIN ORLANDO PABON BECERRA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., en la persona del ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 26 de Mayo de 2015 y finalizo el 26 de Junio de 2015, por incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente en fecha 06 de Julio de 2015, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 06 de Diciembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios como vigilante, con una jornada de Lunes a Domingo;
• Que el 17 de Abril de 2013, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 01 año; 04 meses y 11 días;
• Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., a los fines que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.23.901,15., por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, la apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., señaló lo siguiente:
• Admitió la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por él y la fecha de inicio de la relación de trabajo;
• Negó el horario de trabajo alegado por el actor, ya que el horario del trabajador fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo como una jornada especial de 12 horas;
• Negó el motivo de la culminación de la relación de trabajo alegada por el actor en el libelo de la demanda señalando que la misma terminó por culminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 31 de Diciembre de 2012, tal como se evidencia en el referido contrato que corre inserto al expediente;
• Negó el monto del salario alegado por el trabajador, señalando como último salario mensual devengado por el demandante la cantidad de Bs.3.367,80;
• Negó y rechazo, cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA, pues, los mismos le fueron cancelados en su oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Solicitud de reclamo administrativo, inserta en el folio 49. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del reclamo administrativo interpuesto por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado de fecha 24/04/2013.
• Actas levantadas por ante la vía administrativa, inserta en los folios del 50 al 53, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas administrativas en el expediente signado con el No.056-2013-03-00638, con ocasión del reclamo interpuesto por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Providencia administrativa, inserta en los folios del 54 al 56, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa en el expediente signado con el No.056-2013-03-00638, con ocasión del reclamo interpuesto por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó la remisión a la vía jurisdiccional.
• Recibo de pago de utilidades, inserto en el folio 57. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA realizado por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Recibo de pago de adelanto de prestaciones, inserto en el folio 58. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA realizado por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago de beneficio de alimentación, inserto en los folios del 59 al 61, 64. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA realizados por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago de sueldos y salarios, inserto en los folios del 62, 63, del 65 al 77. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA realizados por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte patronal exhiba:
• Expediente laboral del trabajador.
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y juicio, la apoderada judicial de la demandada manifestó que lo relativo al expediente del trabajador fue agregado al expediente en la oportunidad de la promoción de las pruebas, corre inserta en los folios 81 al 97 del presente expediente, lo cual fue constatado por este Juzgador.

3) Informes:
A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, San Cristóbal, estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que remita e informe los siguientes particulares:
• Si se realizó procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano Omar Benjamín Casique Ardila, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V.- 4.203.911.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la demandada señaló como fecha de terminación de la relación de trabajo, la finalización de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, es decir, reconoció que no agotó procedimiento de calificación de falta alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pago de salarios, inserto en los folios del 81 al 93. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibido por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA realizados por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Contrato de trabajo a tiempo determinado, inserto en el folio 94. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la actora manifestó que impugnaba dicha documental por haber sido promovida en copia simple, sin embargo, el propio actor durante el acto de declaración de parte manifestó que reconocía la firma suscrita en dicha documental, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por el período comprendido entre el 06/12/2011 al 31/12/2012.
• Utilidades año 2012, inserto en el folio 95. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA realizado por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Liquidación de prestaciones sociales, inserta en el folio 96. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA realizado por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Antigüedad año 2012, inserta en el folio 97. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA realizado por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Boleta de notificación, solicitud de reclamo y calculo del expediente administrativo No.056-2013-03-00638, de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Estado Táchira, inserto en los folios del 98 al 107, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la boleta de notificación, solicitud de reclamo y calculo del expediente administrativo No.056-2013-03-00638, con ocasión del reclamo interpuesto por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

2) Inspección Judicial: En la sede de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en Pirineos I, avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, San Cristóbal, Estado Táchira. La cual en fecha 25/09/2015, fue declarada por este Tribunal desistida por incomparecencia de la parte promovente.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 06/12/2011, contratado por el ciudadano JOWAR CABRERA, gerente de de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.; b) que su puesto de trabajo era CORPOELEC; c) que los compañeros comentaban que la relación laboral finalizaría por la concesión no renovada de CORPOELEC, la cual no le fue renovada; c) que nunca recibió notificación alguna; d) que continuó laborando hasta el mes de Abril de 2013, con la empresa SEGUJOSCA; d) que recibió Bs.5.000,00., como adelanto de las prestaciones sociales; e) que suscribió el contrato de trabajo y los recibos de pagos; f) que acudió a la Inspectoría del Trabajo y luego demando sus prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso en fecha 26 de Junio de 2015, finalizó la audiencia preliminar por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente, consignando la parte demandada escrito de contestación de demanda en fecha 03 de Julio de 2015.

Al respecto, debe señalarse que el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira en el proceso signado con el No. SPO1-L-2013-744, que curso por ante este Circuito Laboral en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2014, ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, conceder el lapso de cinco días hábiles para que procediera a la contestación de la demanda, lo que demuestra que el criterio del Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, es que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar debe permitírsele al demandado la contestación de la demanda y por lo tanto valorar la misma.

Sobre la valoración o no por parte de este Juzgador, de dicha contestación, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, de fecha 18/04/2006, Expediente No. 02-2278, señaló que en caso de incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, debía continuarse el procedimiento inclusive la fase de contestación de la demanda criterio sostenido igualmente por la Sala de Casación Social en sentencia No. 1491, de fecha 12 de Diciembre de 2012, (Caso: Oswald Gamez Vs. Auto taller Baby Car´s C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora). Por tanto de la lectura de dicha decisión, se evidencia que en principio debe valorarse el contenido de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar, aún cuando el demandado haya incomparecido a dicha prolongación.

No obstante lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 452, de fechas 02/05/2011 (Caso: Franklin Sánchez Vs. Auto taller Baby Car´s C.A.) estableció que ante la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, debe el Juez materializar los efectos de la declaración de presunción de admisión de hechos declarada como consecuencia de tal incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, a los efectos que exista una sanción procesal para el empleador rebelde que se negó a comparecer a dicha audiencia.

Por tanto en el presente proceso, aún cuando el demandado dio contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que debe ser valorada, conforme al criterio de la Sala Constitucional y del Juzgado Superior del Estado Táchira, este Juzgador, al momento de decidir el proceso debe ponderar las consecuencias de la declaratoria de presunción de admisión de hechos relativa establecida como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, con la contestación de la demanda presentada en la que constituyeron hechos no controvertidos: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes y; b) las fecha de inicio de dicha relación, siendo fundamental analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

• La fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes;
• El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes:

El demandante ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 17/04/2013, por su parte la demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., señaló como fecha de egreso del trabajador el 31/12/2012, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el 31/12/2012 y no en fecha 17/04/2013, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. promovió dos documentales suscritos por el trabajador, consistentes la primera de ellas, en un contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA y la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es por el período comprendido entre el 06/12/2011 hasta el 31/12/2012” (negrillas propias del tribunal), que corre inserto en el folio 94 del presente expediente, y la segunda de ellas, en una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2012, corre inserta al folio 96 del presente expediente.

Con dichas pruebas, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2012, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad al vencimiento de dicho contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 31/12/2012, tal como lo señalo la demandada en su escrito de contestación de demanda.

2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, por lo que conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para tal efecto, aportó al expediente documentales consistentes en recibos de pagos suscritos por el actor (que no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio), corren insertos en los folios 86 al 93 del presente expediente, en los que se evidencian el monto de los salarios devengados por el actor por en los meses de Diciembre 2011 a Diciembre 2012, es decir, durante toda la relación de trabajo. En consecuencia, a los fines de determinar el monto que pudiera corresponderle al actor por los conceptos reclamados se utilizó el salario demostrado por la demandada.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato o no de un despido injustificado:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la culminación de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2012.

Para demostrar tal afirmación la parte demandada promovió una documental consistente en contrato de trabajo sucrito por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA, corre inserto al folio 95 del presente expediente, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es por el período comprendido entre el 06/12/2011 hasta el 31/12/2012”, sin embargo, dicho contrato de trabajo fue suscrito por un período superior a un año (máximo al período permitido por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y adicionalmente a ello, no se indicaron las causas que justificaron la contratación a tiempo determinado de dicho trabajador, pues, si bien la parte demandada manifestó que durante la audiencia que la contratación a tiempo determinado se justificaba en la contratación de la empresa por parte de organismos del Estado Venezolano, no se aportó prueba alguna que demostrare la contratación por parte de un ente del Estado a dicha empresa, ni la fecha de inicio y finalización de dicha contratación.

4) La procedencia de los conceptos demandados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados dos pagos al ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos.

4.1. Prestaciones sociales: Tomando como referencia el salario probado por la demandada, deduciendo los montos recibido por el trabajador por dicho concepto que corren insertos en los folios 96 y 97 del presente expediente por las cantidades de Bs.2.626,35. y Bs.4.606,74., respectivamente, una vez realizado el cálculo por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo ordenado en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

4.2. Vacaciones y bono vacacional cumplido: Por lo que respecta a este concepto, no demostró la demandada durante el proceso el disfrute del trabajador de dicho periodo vacacional, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo utilizando como fundamento el contenido de los artículos 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deduciendo el pago recibido por el trabajador por dicho concepto corre inserto en el folio del presente expediente, por la cantidad de Bs.3.367,80., no se evidenció una diferencia a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario diario Monto Pagos
Del 06/12/2011 al 06/12/2012 15 15 Bs. 94,61 Bs. 2.838,20 Bs. 3.367,80 folio 95
Bs. -

4.3. Indemnización por el despido injustificado: Al haber determinado este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del que fue sujeto el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.6.192,64., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 6.192,64 Bs. 6.192,64

4.4. Utilidades vencidas: Por lo que respecta a este concepto, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez deducido el pago recibido por el trabajador por dicho concepto corren insertos en el folio 96 del presente expediente, por la cantidad de Bs.3.367,80., no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro.
Utilidades vencidas
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2012 30 Bs. 94,61 Bs. 2.838,20 Bs. 3.367,80 folio 96
Bs. -

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OMAR BENJAMIN CASIQUE ARDILA en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.192,64.) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 26 de Marzo de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Septiembre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA, Abg. Erika Peña.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000580.