REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2015
204º y 156º
NUMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2014-000467
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: LUIS CELESTINO CORREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V- 14.378.476.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.510.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Calle 3, Avenida 5, casa 20-95, Los Palones, Rubio, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa No 2696-2013 de fecha 15 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 054-2013-01-00068 a través de la cual se declaró sin lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LUIS CELESTINO CORREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V- 14.378.476.
TERCERO INTERESADO: Instituto Universitario Los Andes “IUTLA”.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el ciudadano LUIS CELESTINO CORREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V- 14.378.476, asistido por la abogada LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.510, en contra de la Providencia administrativa No 2696-2013 de fecha 15 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 054-2013-01-00068 a través de la cual se declaró sin lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el recurrente.
En fecha 03 de Octubre de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del tercero interesado Instituto Universitario Los Andes “IUTLA”.
En fecha 31 de Octubre de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 054-2013-01-00068, en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial. Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y el tercero interesado y se les permitió a la recurrente y al tercero interesado promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, pruebas que fueron evacuadas y controladas durante la audiencia celebrada el día 23 de Febrero de 2015.
Posteriormente a ello, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues considero que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.
En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 24 de Septiembre de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad la suspensión de efectos del acto administrativo la cual fue declarada improcedente mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2014. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte recurrente ciudadano LUIS CELESTINO CORREA GONZÁLEZ, en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:
• Alegó vicio en la causa o motivo del acto y falso supuesto de hecho, por cuanto no existió prueba alguna que demostrara las supuestas faltas cometidas por el trabajador (inasistencias, retardos en el inicio de la jornada de trabajo, incumplimiento del contenido programático, entre otros).
• Alegó el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el Inspector del Trabajo obvió aplicar el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional que ampara de inamovilidad al trabajador.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Merito Favorable de autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido.
2.- Pruebas documentales:
• Providencia Administrativa No 2696-2013, de fecha 15 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, que corre inserto en los folios del 90 al 95, ambos inclusive de la I Pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Reglamento interno del personal académico del Instituto Universitario de Tecnología los Andes (IUTLA), que corre inserto en los folios del 134 al 150, ambos inclusive de la I Pieza. A dicha documental en principio no debiera reconocérsele valor probatorio alguno por constituir un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, el no haber sido impugnado el contenido de dicha documental durante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo y constituir un deber de toda Institución educativa inscrita ante el Ministerio de Educación mantener un reglamento interno, se le reconoce valor probatorio.
• Poder otorgado el día 09/07/2013, celebrado por vía privada a los Procuradores del Trabajo de San Antonio, que corre inserto al folio 22 de la II Pieza. Por tratarse de un documento público otorgado ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil IUTLA, No 10, de fecha 26/04/2012, Registrada en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, que corre inserto en los folios del 127 al 131, ambos inclusive de la I Pieza. Por tratarse de un documento público otorgado ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta de ejecución emitida por la Inspectoría de San Antonio del Táchira de fecha 14/08/2013, que corre inserto al folio 31 de la II Pieza. Por tratarse de un documento público otorgado ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
2) Testimoniales: De los ciudadanos MIGNAY NAYIBE VILLAMIZAR RIVERA, JERISONH ALEJANDRO MOLINA TINEO, NIXON SANDOVAL SANDOVAL, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 21.086.285, V- 19.353.874, V- 14.378.239 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos JERISONH ALEJANDRO MOLINA TINEO y NIXON SANDOVAL SANDOVAL, quienes declararon en cuanto a las condiciones de prestación de servicio del personal docente en la Institución y cuyas testimoniales son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica.
Opinión del Ministerio Público
Mediante oficio N° F16NN/CAT-030-2015 de fecha 22 de Abril la ciudadana DANIEL URBANO BARRETO fiscal décima sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa consideró que cuando la Administración pública admitió la solicitud de reenganche y ordenó su ejecución inmediata, consideró demostrada la procedencia de la inamovilidad laboral, en tal sentido, en criterio del representante del Ministerio Público, la articulación probatoria se debió aperturar o bien para desvirtuar la inamovilidad del trabajador o en su defecto para permitir al empleador demostrar el agotamiento del procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 422 de la LOTTT. En consecuencia al haber omitido el Inspector del Trabajo pronunciarse sobre la inamovilidad incurrió en el vicio de incongruencia negativa y por lo tanto en su criterio debía ser declarado con lugar el recurso de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso, primeramente debe señalar este Juzgador que la defensa principal del tercero interesado, lo constituye el hecho que el Inspector del Trabajo no era competente para el conocimiento de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador por cuanto conforme al contenido de la Ley de Universidades y el Reglamento interno del personal académico de la Ley de Universidades, así como las sentencia N° 188 de fecha 08/02/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias N° 1173, 208, 117, 1844 de fechas 05/08/2009, 10/03/2010, 08/02/2004 y 14/11/2007 emanadas de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, la sanción impuesta al recurrente constituye un acto de autoridad y por lo tanto el mismo sólo era recurrible ante los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, debe señalarse que en el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos por una parte, que el tercero interesado es una Institución Universitaria de carácter privado inscrita en el Ministerio de Educación y por otra parte, que el trabajador forma parte del personal docente de dicha Institución, que dicha Institución conforme al ordenamiento jurídico Venezolano emite actos de autoridad recurribles únicamente ante los Tribunales con competencia contenciosa administrativa.
No obstante lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que en la presente causa no existe acto de autoridad alguno emanado del Instituto Universitario, pues aún cuando los representantes de la Institución Educativa señalan como fundamento de defensa, la potestad de las Instituciones Universitarias para dictar dichos actos, no promueve prueba alguna que demuestre la existencia del acto de autoridad a través del cual se sancionó al trabajador.
Adicionalmente a ello, no se promovió prueba que demostrara la sustanciación de procedimiento alguno que le garantizara al trabajador el debido proceso como derecho constitucional establecido tanto para actuaciones judiciales como para actuaciones administrativas, pues lo que se promovió fue una serie de informes por actuaciones del trabajador posteriores a la fecha de solicitud del reenganche. Aunado a ello, la única sanción prevista en el Reglamento Interno de la Institución Educativa además de la amonestación es la remoción y es evidente que en el presente proceso no se trata de una amonestación sino de una remoción.
En consecuencia, varios elementos deben analizarse en la presente causa: 1.- Ante la existencia de un acto autoridad emanado de una Institución Universitaria es evidente que el órgano para recurrir dicha decisión es el Tribunal Contencioso Administrativo, sin embargo, en el presente caso no se trata de un acto de autoridad formalmente emitido, sino de una acción materializada por dicha Institución al impedir el acceso del trabajador al recinto educativo con prescindencia absoluta de procedimiento y sin ni siquiera notificar al trabajador de la misma, omitiendo el deber de sustanciar tal procedimiento y emitir el acto de autoridad al que hace referencia la Ley; 2.- Ante la ausencia de procedimiento y de la emisión de un acto de autoridad, trasgrediendo la garantía al debido proceso, debiera recurrirse de dicha decisión ante el Tribunal Contencioso Administrativo o ante la Inspectoría del Trabajo.
Lo primero que debe señalarse, es que no permitir al trabajador acudir a cualquiera de dichos órganos, sería crear un peligroso precedente que permitiría a este tipo de Instituciones prescindir de sus trabajadores docentes sin agotar procedimiento alguno y sin emitirles el acto de autoridad que les permita recurrir ante el Tribunal contencioso administrativo. Por tanto, cabría preguntarse si lo idóneo sería considerar que el trabajador debe acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo o ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el reestablecimiento de su derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo, que constituye una política de estado consagrada en el texto Constitucional.
Al respecto, debe señalarse que si se considera la primera opción, es decir, acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa consagra la posibilidad que ante una vía de hecho como la materializada por el IUTLA (Institución que conforme a la Ley puede emitir actos de autoridad) en contra del trabajador, se pueda intentar una acción especial cuyo procedimiento es breve y se encuentra establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, dicho procedimiento excluye expresamente la posibilidad que la pretensión del actor tenga contenido patrimonial o indemnizatorio.
En tal sentido, al consistir la reclamación del trabajador en este tipo de procesos en la nulidad de un despido o remoción practicada en su contra, debe entenderse que dicha pretensión tendría contenido patrimonial, pues de declararse con lugar se ordenaría al Instituto Universitario el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, lo que le impediría al trabajador acudir por esta vía ante los Tribunales contenciosos administrativos.
En consecuencia, ante la ausencia de un acto de autoridad formal que pueda ser recurrido de nulidad por el trabajador conforme al procedimiento establecido en la Ley, pareciera que la otra vía que tendría el trabajador sería la de solicitar a través de un recurso de abstención o carencia a la Institución Universitaria emitir tal acto, sin embargo, en el presente proceso, como se señaló anteriormente existe una acción de la autoridad Universitaria que se materializó en impedir al trabajador el acceso al recinto Universitario, en tal sentido, no estaríamos en presencia de una abstención que encuadraría dentro del supuesto previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, sino de una acción que se materializó pero que no se plasmó en documento alguno.
Por lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la única vía que tendría el trabajador para lograr el reestablecimiento de sus derechos laborales sería la Inspectoría del Trabajo, pues conforme al decreto de inamovilidad dictado por el Presidente de la República todos los trabajadores tanto del sector público como privado después de un mes de servicio se encuentran amparados por inamovilidad laboral, en consecuencia, al no haber demostrado el Instituto Universitario el agotamiento de un procedimiento sancionatorio en contra del trabajador que le garantizara el debido proceso ni la emisión del acto de autoridad que le hubiera permitido recurrir de nulidad ante el Tribunal contencioso administrativo, ni el agotamiento de un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo que demostrara la falta en que incurrió el trabajador, debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido.
Sobre dicho particular, debe señalar este Juzgador que la posición de los Tribunales del país ha sido variable cuando se constata algún vicio de nulidad absoluta, algunos han considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo.
En relación a los que se inclinan por circunscribirse únicamente a la nulidad del acto administrativo, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.
El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es decir, que conforme al mandato constitucional la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.
Es importante señalar en relación a lo antes expresado, que la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.
En el mismo sentido, dicha Corte en sentencia del 26/07/2001, dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.
En relación a los que se inclinan por la necesidad que el Juez contencioso administrativo una vez constate el vicio del acto administrativo ordene la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo decida nuevamente, ha señalado la doctrina Nacional (Léase Henrique Meier. Teoría de las nulidades del derecho administrativo) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado.
Dicha premisa, en criterio de este Juzgador, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y una segunda, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.
En el presente proceso, el vicio se constató en el acto administrativo recurrido y no en el procedimiento administrativo, lo que impone a este Juzgador, el deber de descender al análisis de la situación jurídica planteada y al respecto, se observa que aún cuando constituyó un hecho no controvertido que el trabajador tenía cinco años laborando en la Institución, sin que existiera contrato de trabajo alguno, debe entenderse que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, por lo tanto, al haber señalado el Inspector del Trabajo que el trabajador no logró desvirtuar las supuestas inasistencias que le fueron opuestas en el procedimiento de reenganche incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues el procedimiento a través del cual el empleador debía demostrar tales faltas era o bien el consagrado en la Ley de Universidades o en ausencia de él a través del procedimiento de calificación de falta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano por el ciudadano LUIS CELESTINO CORREA GONZÁLEZ en contra de la Providencia administrativa No 2696-2013 de fecha 15 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 054-2013-01-00068 a través de la cual se declaró sin lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del recurrente.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia administrativa No 2696-2013 de fecha 15 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 054-2013-01-00068 a través de la cual se declaró sin lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del recurrente.
TERCERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano LUIS CELESTINO CORREA GONZÁLEZ en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IUTLA).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Septiembre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. Erika Peña
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-0000467.
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