REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2014-2295
En fecha 17 de noviembre de 2014, ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.091, debidamente asistido por el abogado Maximino Antonio Álvarez Rengifo, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.128, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en virtud de acto administrativo Nro. DG-083-12, de fecha 22 de junio de 2012.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de noviembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el día 20 del mismo mes y año quedó signado bajo el número 2014-2295.
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó despacho saneador, en el cual se exhortó a la parte recurrente a los fines que reformulara su escrito libelar de manera clara y precisa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha e indicara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho invocados en su escrito, con expreso señalamiento de los supuestos vicios constitucionales y/o legales según sea el caso, atribuidos al acto administrativo impugnado por cuanto la pretensión resulta confusa; el cual fue consignado el 01 de diciembre del 2014, por la representación judicial de la parte actora.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-344 de fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; admitió y ordenó la citación y notificaciones de legales; asimismo se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 16 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2015, el abogado Fernando Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 30 de junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio.
Luego de ello, el 13 de agosto de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento en la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS

De los fundamentos de la querella:
Señaló, que su mandante en fecha 15 de mayo de 2012, siendo aproximado las 8:30 a.m., se retiro de la base territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de Santa Teresa, con previo conocimiento de su jefe luego de haber transcurrido su guardia sin novedad; una vez fuera de la brigada, se dirigió “(…) a su residencia ubicada en el sector Brisas de vista linda, calle la paz, casa numero 89, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda (…)”; una vez allí, salió junto a su esposa de nombre Marisol Tovar con dirección a la Plaza Miranda de Santa Teresa del Tuy específicamente al taller de frenos “Hero Tuy” mientras esperaba la reparación del vehículo se dirigió al Centro Medico Tuy con el objeto de solicitar un presupuesto de unos exámenes para su suegra.
Indicó, que siendo cerca de la 12:30 p.m. regresaron a su casa por ser la hora de llegada de sus hijos una vez allí almorzaron, sostiene que “(…) se reunió con su vecino de nombre Miguel Castillo el cual él le había solicitado de sus servicios para botar unos escombros ya que tiene una camioneta tipo pick up (…)”
Precisó, que siendo las 2:00 p.m., se trasladó junto a su familia en la camioneta con dirección al sector del Rosario de Soapire, sostiene que “(…) recorrimos varios sitios hasta lograr conseguir el gas, seguimos avanzando hasta salir del sector del Alto Soapire, bajamos por la vía Principal del Alto para salir a la carretera Nacional de la Raíza, al llegar a la entrada del Sector la Doble vía (…)”, una vez allí se dirigió al taller de Refrigeración Doctor Frió, y “(…) Entro al taller y pregunto por el propietario (…)”, y le indicaron que no se encontraba, que llegaría en un tiempo aproximado de 45 minutos; manifestó que, “(…) hablo con su señora para esperar por que el (sic) le haría un presupuesto para reparar el aire acondicionado de la camioneta (…)”.
Señaló, que siendo la 2:50 p.m., recibió un mensaje de uno de los funcionarios que trabajaba con él llamado Carlos Pinto el cual pedía que lo llamara; devolvió la llamada y el funcionario le dijo que fuera al “Mac Donalds”, en ese momento se trasladó junto a su familia al Mac Donalds, que a su decir “(…) esta bastante retirado del sitio donde mi representado se encontraba (…)” una vez allí llamo nuevamente al ciudadano Carlos Pinto, quien le indicó que “(…) voy en camino (…)” sostiene que en virtud que el funcionario antes mencionado no llegaba decidió ir a centro Comercial Paseo Tuy a comprar unas tarjetas y estando de regreso vio a un funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), compañero suyo, en ese momento una mujer que estaba allí se dirigió hacia el preguntando si es Zerpa, indicándole que ella es la inspectora Gloria Rincón del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística (C.I.C.P.C), señalándole que hiciera entrega de su arma, expresó que “(…) pregunto a su compañero sub-comisario SABIN (sic) Carlos Gómez, (sic) que pasa? (sic) Por que yo no voy a entregar mi arma así? (sic) (…)” en ese contexto solicitó a esa comisión ir a la brigada del SEBIN “(…) que esta ubicada al frente de donde estaban (sic) en ese momento (…)”.
Alegó, que cuando ingresaron a la base territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de Santa Teresa preguntó al comisario Antonio Marcano, que había sucedido y este le manifestó que “(…) es que Pinto se volvió loco y por poco no hubo una matazón (…)”, sosteniendo que luego a ello entró a la brigada estando allí pregunto que había pasado y le dijeron “(…) Pinto estaba haciendo una venta de drogas y se había caído a tiros con los funcionarios de C.I.C.P.C , (…)”, manifestando que siendo cerca de la 5:00 p.m. es llamado por su jefe, quien le expresó que “(…) necesito que vayas con la comisión del C.I.C.P.C., para que declares en OCUMARE (…)”, en ese contexto se dirigió al carro y le indico a su esposa que tenía que ir declarar saliendo con dirección a la delegación del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística (C.I.C.P.C), de Ocumare del Tuy.
Manifestó, que al llegar a la comisaría la funcionaria Gloria Rincón dio la orden que lo esposaran por estar vinculado y al entrar a la comisaria lo esposaron alegó que cerca de las 8:00 p.m. los sacaron de a comisaria agregó que “(…) luego subieron a los carros y salieron de allí sin saber a donde los llevarían una vez en la vía le pregunto a uno de los funcionarios para donde nos llevan? Y, uno le dijo vamos a la sede en la AV. URDANETA (…)”; una vez allí fueron trasladado al piso cinco (5), donde funciona la sede de la brigada nacional antidroga donde pasada la noche el hoy querellante fue entrevistado y esgrimió que “(…) hablaron con él y le comentaron de los hechos ocurridos y le mostraron varias panelas con presunta marihuana, mi representado sorprendido les dijo que no sabía nada de eso y la funcionario (sic) de nombre Gloria Rincón jefa de la comisión le dijo es que tu estas aquí porque tu jefe no es un tipo serio ósea ya ella sabía que mi representado no tenia nada que ver con eso simplemente lo utilizaron para que su jefe comisario ANTONIO MARCANO (sic) tapara la huida de otros dos comisarios que acompañaban a Pinto a hacer la venta de presunta droga(…)”.
En ese contexto señaló, que tenía dos (02) meses de haber sido trasferido a la base territorial de Santa Teresa del Tuy, asimismo adujó que siendo las 02:00 p.m. fueron llevados a la sede del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística (CICPC), ubicada en Parque Carabobo, donde le realizaron la prueba de parafina, luego de ello fueron trasladados a la morgue de Bello Monte donde le hicieron pruebas medicas una vez culminadas estás fueron llevados a la comisaría del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística (C.I.C.P.C), ubicada en el Rosal en “(…) calidad de depósito (…)”; para luego ser presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Denunció, que “(…) nunca fueron puesto apartes o solos donde se respetara la condición de ser funcionarios (…)”; que, el 17 de mayo en hora de la mañana fue trasladado al Circuito Judicial de Ocumare del Tuy, en donde fue presentado ante el Ministerio Público, en ese contexto en horas de la tarde se llevó a cabo la audiencia de presentación donde le fue atribuido dos delitos, posterior a ello mediante decisión se acordó una medida privativa de libertad y se determinó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Yare Tres.
Alegó, que “(…) en el mes de junio de 2014, cuando tuvo en su mano la Sentencia (sic) definitivamente firme donde se le declaro inocente y por consiguiente obtuvo su LIBERTAD PLENA (sic) (…)”; se dirigió al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a “(…) solicitar como se encuentra su situación (…)”; adujo, que el 15 de agosto de 2014, fue notificado del acto administrativo “(…) del cual hoy solicitó su nulidad (…)”.
Fundamentó, la solicitud en los artículos 93, numeral 1º y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 42, 19, 78 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que su representado“(…) fue privado ilegítimamente de su libertad durante diecinueve meses, lo cual puede comprobarse en la sentencia definitiva (…)”, en la cual se declaró su inocencia, arguyendo que “(…) fue victima de una situación irregular relatada claramente en los hechos, con conocimiento de la Institución a la cual le prestaba sus servicios (…)”, en este contexto señaló, que a escasos treinta y siete (37) días de la privación de libertad de su representado, fue dictado acto administrativo mediante el cual fue destituido de su cargo.

Alegó, que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dictó un acto administrativo objeto de nulidad, violentando el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual expresó que: “(…) Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, si que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos (…)”; asimismo denunció que le fue violentado su derecho a la presunción de inocencia y la legitima defensa, debido a que, el hoy querellante se encontraba privado de libertad y es notificado del acto hoy impugnado en fecha 15 de agosto de 2014.

En este contexto precisó, que su representado no tuvo participación directa ni indirecta en lo hechos acontecidos en Santa Teresa del Tuy el 15 de mayo de 2012, sosteniendo que el “(…) hecho en el cual se basó la Institución para emitir Acto (sic) administrativo que lo destituyo de su cargo (…)”; y es objeto de nulidad debido a ese motivo.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº DG-083-12, de fecha: 22 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su condición de Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se ordene la reincorporación de mi representado a su cargo y el pago de los salarios caídos; así como todos los beneficios dejados de percibir desde el 01 de junio de 2012 hasta la presente fecha; que se declare con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el apoderado judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en defensa de los derechos e intereses de su representado, manifestó que el motivo de la remoción del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA URBINA, hoy querellante, obedeció a su participación activa en las irregularidades cometidas durante el procedimiento de incautación de droga realizado en fecha 03 de mayo de 2012, en el momento en que la parte actora incurrió en desviar parte de la droga que se incauto para su beneficio, adoptando una conducta contraria a la de un funcionario de esa Institución.

Arguyó, que en la experticia telefónica realizada se probó la participación de la parte recurrente, en las irregularidades en el procedimiento de incautación de droga practicado en fecha 03 de mayo de 2012, así como la vinculación con los hechos acontecidos posteriormente el 15 de mayo de 2012.
Destacó, que conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se “(…) consideran cargos de confianza –entre otros- aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado (…)”; razón por la cual son considerados funcionarios de confianza, de libre nombramiento y remoción actuando ajustado a derecho.
Finalmente solicitó: que se declare sin lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA URBINA, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), respecto al acto administrativo Nº DG-083-12 de fecha 22 de junio de 2012.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DG-083-12 de fecha 22 de junio de 2012, suscrito por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual removió al ciudadano José Gregorio Zerpa Urbina del cargo de Inspector Jefe, siendo este publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 22 de octubre del mismo año.
Ahora bien, visto que la caducidad de la acción constituye un requisito de admisibilidad de la acción, el cual puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Juzgadora al revisarlo como punto previo, y al respecto se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014 (Vid., vuelto del folio 4 del expediente principal).
Cursa al folio 82 del expediente administrativo, acto administrativo de remoción del querellante, publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 22 de octubre de 2012, el cual señala expresamente lo siguiente:
“(…) Por último, conforme con lo establecido en el artículo 92 de a Ley del Estatuto de la Función Pública, le informo que el presente acto agota la vía administrativa, y contra el mismo, de considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá interponer recurso contencioso –funcionarial dentro del lapso d tres meses siguientes a su notificación, ante el Juzgado Superior en lo contencioso- administrativo de la Región Capital, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y en las disposiciones transitorias primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En ese orden de ideas, se observa que la parte actora indicó en su escrito libelar que fue notificado del acto administrativo Nº DG-083-12 de fecha 22 de junio de 2012, el día 15 de agosto de 2014, según comunicación de fecha 04 de agosto de 2014, la cual cursa al folio 17 del expediente principal, la cual expresamente establece:
“(…) En atención a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud de fecha 02 de junio de 2014, donde solicita información relacionada con su situación laboral en el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional y la posibilidad de su reactivación en la nómina. En atención a su requerimiento se le informa, que fue revisado su expediente personal que reposa en el archivo de la Oficina de Talento Humano, de donde se verificó que en fecha 22 de junio de 2012, fue dictado el Acto Administrativo identificado con el Nro. DG-083-12, de fecha 22 de Junio de 2012, contentivo de su remoción del cargo de Inspector Jefe, el cual fue notificado mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias el 22 de Octubre de 2012…”. (Negrillas nuestras).
De lo anteriormente expuesto, se colige que la Administración dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, respeto al derecho de petición y a la obtención de una adecuada y oportuna respuesta, sólo se circunscribió a indicarle y anexarle a hoy querellante el acto administrativo que fue publicado en cartel en un Diario de mayor circulación en fecha 22 de octubre de 2012, lo cual no puede tomar este Juzgado como la efectiva notificación del acto administrativo que impugna, visto que con anterioridad el mismo fue publicado en un Diario, ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, entiende esta Juzgadora que el acto administrativo Nº DG-083-12 dictado en fecha 22 de junio de 2012, publicado en el Diario Últimas Noticias, del 22 de octubre de 2012, constituye la fecha de partida para el computo de la caducidad tal y como lo prevé dicho acto. Así se decide.
A tales efectos, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”. Negrillas de este Tribunal Superior
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica; asimismo transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002), dispone lo siguiente con respecto:
“Artículo 94. Todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente con respecto a los efectos de ser infructuosa la notificación personal:
“Artículo 76. cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa. (…) ”
De la disposición que antecede, se desprende que una vez publicado el acto administrativo en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que conoce del fondo, se entenderá por notificado la parte interesada en un lapso de quince (15) días después de la publicación.
Ahora bien, visto que el acto administrativo recurrido fue publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 22 de octubre de 2012, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 76 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante se entiende notificado a partir del día martes 13 de noviembre de 2012 y el recurso contencioso administrativo funcionarial lo interpuso en fecha 17 de noviembre de 2014, tal y como se desprende al vuelto del folio cuatro (04) del expediente judicial, evidenciándose que desde la fecha en que quedó efectivamente notificado el accionante del contenido del acto administrativo de destitución a la fecha de la interposición de la querella transcurrieron más dos (2) años, lo cual a todas luces supera con creces los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.091, debidamente asistido por el abogado Maximino Antonio Álvarez Rengifo, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.128, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Servio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.


En fecha, _________________________ ( ) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las ___________ post meridiem ( p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015- .

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA.

Exp.- 2014-2295/MRCH/eg