REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000497 (9274)

PARTE ACTORA: NESTOR JOSE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 7.931.512.
APODERADO JUDICIAL: OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.573.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.651.712.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó apoderado judicial.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada SOL GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.348.-
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 08-08-2012 POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 22-05-2015, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar el fallo pertinente, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, contrató a su representado para que realizara los trabajos de remodelación y construcción de una quinta de su propiedad, denominada “LA ENCANTADA”, ubicada en la urbanización Lomas del Mirador, calle Principal, pactando un precio de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) la mano de obra, que todos los insumos y materiales serían suministrados por la contratante. Que la mencionada ciudadana nombró en un lapso de 24 meses un administrador de nombre ELVIS SERRANO, quien otorgaba el visto bueno a lo realizado y era quien autorizaba los pagos parciales según avanzaba la realización de la misma. Que la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, decidió rescindir el contrato de obra, sin honrar el pago al contratista.
Que debido a la constante y reiterada negativa de la citada ciudadana de honrar la suma debida, demanda a CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 465.533,00) más intereses moratorios calculados al 5%, lo cual suma la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.276,65), todo lo cual totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 488.809,65) equivalentes a 6.432 Unidades Tributarias, así como las costas y costos que originen el presente proceso.
Mediante auto del 14-11-2011, el Tribunal A-quo admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda y en relación a las posiciones juradas, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
Cumplidas como fueron las formalidades de citación, la misma no pudo ser cumplida, por lo que se procedió a designar defensor judicial, recayendo la designación en la abogada SOL GAMEZ, quien dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos explanados por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho. Que resulta imposible determinar, si efectivamente, su representada celebró o no, con el demandante un contrato verbal o escrito, para la ejecución de la obra en la forma indicada en el escrito libelar, atinente a la realización de trabajos de remodelación y construcción de una Quinta de su propiedad denominada la Encantada, ubicada en la Urbanización Lomas del Mirador, Calle Principal, Municipio Baruta, estado Miranda, y en caso afirmativo, si el precio de la obra fue pactado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), por concepto de mano de obra; que tampoco puede determinar si realmente la hoy demandada designó durante 24 meses a un Administrador de quien solo se aportaran a los autos, nombre y apellido ELVIS SERRANO. Que en caso que dicha relación contractual existiere, no puede determinar con las pruebas libelares si la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA efectuó pago pecuniario alguno al hoy demandante para el inicio de la referida obra, sí realizó pagos parciales, sí decidió rescindir en forma voluntaria el contrato y el motivo de la misma, sí esta se ha negado a honrar al hoy demandante la cantidad de dinero que presuntamente adeuda y menos sí ha realizado “maniobras y engaños para burlar el pago” como lo alegare el demandante. Que realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias para contactar a la demandada y ponerla en conocimiento de la existencia de la demanda, siendo infructuosas las mismas. Que en virtud de que defensa solo se limita en términos generales, a negar, rechazar y contradecir, lo alegado por la contraria, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de su defendida.
El 13-11-2012, la representación de la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas.
En auto del 12-12-2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 07-08-2013, el A-quo dicto sentencia declarando sin lugar la demanda.
SEGUNDO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda, la parte accionante promovió las siguientes probanzas:
• Cálculo de materiales y trabajos realizados por NESTOR ATENCIO, firmada por el Arq. Enrique Vera H, fechado 21-03-2011.
• Copia simple de misiva sin firmas, en la cual puede leerse en su parte superior REMODELACIONES 25 10 64, de fecha 20-07-2009, dirigida a la ciudadana CARMEN LUISA, contentivo de un presupuesto de mano de obra, en el que se describen los materiales, la cantidad, el precio unitario de cada material.

Estas instrumentales deben desecharse del proceso, en virtud que emanan de terceros que no son parte del juicio, por lo que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del Documento poder otorgado por el ciudadano NESTOR JOSE ATENCIO, al abogado en ejercicio OMAR G. TOVAR R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20-10-2011, inserto bajo el Nº 27, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación del actor en el presente juicio.
• Impresiones fotográficas digitales, cursantes a los folios 11 al 21. En tal sentido tenemos que las fotografías sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. La jurisprudencia ha determinado que el promovente de un medio de prueba libre, como la de autos, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, que el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
• Planos membretados “RUEDA & VERA ARQUITECTOS”, cursantes a los folios 22 al 31, planos. Tal instrumento queda fuera del debate procesal, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que se desestima el mencionado instrumento. Así se decide.

Durante la etapa probatoria, la representación accionante, promovió las siguientes probanzas:
• Tres (3) cheques originales del Banco Exterior, perteneciente a la cuenta Nro. 115-0047-13-3000064120 a nombre de Prieto de Fontana, Carmen Luisa. El primer cheque N° 90-51124955 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), de fecha 24-12-2010, a la orden de NESTOR ATENCIO. El segundo cheque N° 21-51124956 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 3.000,00), de fecha 24-12-2010, a nombre de NESTOR ATENCIO. El tercer cheque N° 60-51124957 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), fechado de fecha 24-12-2010, a la orden de NESTOR ATENCIO. Estos cheques no fueron impugnados ni desconocidos; no obstante, si bien los mismos contienen una obligación de pago, no demuestran relación alguna con lo aquí debatido; vale decir, no demuestra relación contractual alguna entre las partes contendientes, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
• Recibos originales de pago suscritos por el ciudadano NESTOR JOSE ATENCIO, detallados así:
a) N° 0010, por Bs. 7.500 de la sociedad MEDITERRANEA C.A., mediante cheque del Banco Plaza N° 16654432, sin fecha, por concepto de Pago de trabajos realizados en la Quinta La Encantada.
b) N° 0005, por Bs. 8.000, de la sociedad MEDITERRANEA, fechado 04-06-2010, mediante cheque del Banco Plaza No. 16648865. No se señala por qué concepto es emitido el citado recibo.
c) N° 0007, por Bs. 8.500 de la sociedad MEDITERRANEA C.A., de fecha 28-5-1010, por concepto de trabajos en Qta La Encantada, pagado por la Sra. Carmen.
d) N° 0020, por Bs. 8.000, de la empresa MEDITERRANEA, mediante cheque del Banco Plaza N° 16648874, de fecha 02-7-2010, por concepto de pago de semana de trabajo y escombro a trabajadores.
e) N° 0021, por Bs. 8.000 de la sociedad MEDITERRANEA, fechado 25-06-2010, por concepto de pago de semana de trabajo, Sr. Nestor.
f) También constan recibos sin número, el primero, cursante al folio 92, fechado 09-04-2010, emitido por VILLA MEDITERRANEA, por concepto de pago de nomina semanal La Encantada del 05/04 al 09/04/2010 y el segundo, riela al folio 93, emitido por VILLA MEDITERRANEA, por concepto de nomina semanal La Encantada al 27/08/2010, por Bs. 14.000,00.
g) N° 0013 (folio 94), por Bs. 8.000 de la sociedad MEDITERRANEA C.A., sin fecha, por concepto de pago nómina.
h) N° 0031, sin fecha (folio 94), por Bs. 9.000, de CUEROS PUNTO COM, por concepto de pago de semana de trabajo.
i) N° 0041, sin fecha (folio 95), por Bs. 7.000, de DISTRIBUIDORA COPACABANA C.A., por concepto de pago de semana de trabajo, mediante cheque del Banco Plaza N° 16609367, del Banco Plaza.
j) S/N de fecha 03-092010, (folio 95) por Bs. 14.000 de MEDITERRANEA C.A., por concepto de trabajos realizados Qta La Encantada, mediante cheque N° 16648852 del Banco Plaza.
k) Recibo cursante al folio 96, fechado 12-06-2009, por Bs. 3.000, por concepto de abono a trabajos realizados 8/6/09 al 12/6/09.
l) Cursante al folio 97 recibo sin número, de fecha 01-10-2010, emitido por VILLA MEDITERRANEA, por concepto de Semana al 01 de Octubre, por Bs. 10.667,21.
A juicio de quien decide, los recibos antes descritos, no pueden ser valorados, por cuanto emanan del propio accionante, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta Sentenciadora; además que tales instrumentos no tienden a demostrar vínculo alguno entre las partes. Así se declara.
En cuanto a los recibos de supuestos pagos realizados por las empresas MEDITERRANEA C.A., DISTRIBUIDORA COPACABANA Y CUEROS PUNTO COM., se evidencia que los mismos son terceros ajenos al presente proceso, por lo que para otorgarles valor probatorio, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que se desechan de la presente causa. Así se establece.
• Al folio 98, corre inserto copia fotostática del presupuesto signado 000316614, de fecha 21-09-2010, emitido por el Centro Ferretero El Pico, elaborado a nombre de Distribuidora Copacabana y Catalaña de Venezuela C.A. Al igual que la anterior instrumental, emana de un tercero ajeno a la presente causa y al no haber sido ratificada, según el contenido del artículo 431 ejusdem, queda desestimada de la causa. Así se decide.
• Las testimoniales promovidas de los ciudadanos HENRIQUE VERA, LINO ANTONIO ATENCIO LOPEZ y EDUARDO EMIRO ATENCIO HURTADO, no fueron evacuadas, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.

TERCERO
Analizado el material probatorio, pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la controversia, y al efecto considera:
Como se señaló en párrafos precedentes, la acción cuyo estudio nos ocupa es por Cumplimiento de Contrato de Obra establecido de forma verbal, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub-iudice, tenemos que el artículo 1630 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.630. El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”

De la norma transcrita podemos colegir, que los elementos esenciales del contrato de obras, son: 1) la ejecución de la obra o servicio y, 2) el pago del precio. El primero, puede consistir en la construcción de un objeto material, en la prestación de determinados servicios o la ejecución de un trabajo, y el segundo, es la estipulación de una contraprestación determinada, que se debe erogar por la ejecución de la obra o el servicio.
Adminiculado a lo anterior, debe esta Sentenciadora adminicular a lo antes citado, lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De estas disposiciones se deriva el principio de que la parte que pretenda la ejecución de una obligación debe acreditarla y que quien alegue que se ha libertado de ella, debe probar el hecho extintivo de la obligación o bien la causa ajena que le ha impedido su incumplimiento.
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante pretende el cumplimiento de un presunto contrato de obra verbal suscrito con la accionada. Sin embargo, tal hecho en sí mismo no puede generar la obligación de la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, ya que para que la demanda proceda, es necesario que la parte actora en cumplimiento de su carga probatoria, acredite en autos, de forma fehaciente, que efectivamente realizó los trabajos cuyo pago demandó; siendo que del análisis del material probatorio promovido por el accionante no logró establecer que en efecto realizó los trabajos que a través de la presente acción, demanda.
Así las cosas, resulta conveniente traer a colación lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1076 del 01-06-2007, señaló lo siguiente:
“…Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.

Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…” (Resaltado nuestro)


En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que la parte accionante no logró demostrar sus afirmaciones y esto ciertamente dificulta la labor jurisdiccional pues, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe resolver la controversia que le plantean las partes ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, sin sacar ningún tipo de consideración que se aleje de esta premisa, con la única salvedad de los hechos notorios, lo cual no es el caso de marras.
Tal consideración, es acogida por quien decide, de la sentencia N° 191 del 28-05-2010, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señaló:
“…Partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el Profesor Jairo Parra Quijano, que “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. (Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Décima Primera Edición. Colombia, 2000. pág. 160).

Se utiliza la palabra autorresponsabilidad para significar que “…no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte: por ello se dice: “La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba”. (Obra citada).

Este mismo autor señala “…La necesidad surge de la representación que hace la parte, de conseguir un resultado adverso si un determinado hecho no aparece probado. En la simulación por ejemplo, el que demanda tiene interés que aparezca probado el no pago del precio. No es esa parte libre, porque tiene necesidad de que el hecho aparezca probado, pero no que necesariamente ella tenga que probarlo como ya lo hemos indicado. Pero en todo caso no hay libertad, porque hay necesidad y ésta la niega. Quien prepara la demanda, sabe cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad que aparezcan demostrados. La carga de la prueba le permite al juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió…”.

Así, “…el juez debe procurar, investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciera demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de la carga…”.

De tal manera que la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento.

De acuerdo con lo antes expuesto, la función del juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual además tiene su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De esta forma, siendo que el accionante no trajo al proceso ningún instrumento probatorio, es necesario declarar que su omisión probatoria produce la imposibilidad de constatar la veracidad de sus alegatos, y esto trae como consecuencia que, bajo estas circunstancias, no pueda prosperar su pretensión y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes señalado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA Circunscripción JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA Apelación ejercida por el abogado GERONIMO VALERY en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 08-08-2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano NESTOR JOSE ATENCIO contra la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA ACC.

DAMARIS CENTENO M.

NAA/nbj
Exp. N° AP71-R-2015-000497 (9274)