REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2004-000117
PARTE ACTORA: ciudadana JENNI DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.730.789.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas MELANIA MORILLO BENITEZ y MABEL CERMEÑO abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.958 y 27.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARGENIS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.568.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JESUS GUERRERO MACHADO y HERNAN G. LEON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 50.615 y 41.899, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO)

Por cuanto en fecha 22 de Julio de 2009 según oficio Nº CJ- 09- 1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien tomo posesión del mismo en fecha 28 de Julio de 2009, en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 15 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Quinto de Municipio en funciones de Distribución del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MELANIA MORILLO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNI DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano ARGENIS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de mayo del año 2003, el Juzgado Noveno de Municipio admitió la demanda, ordenando el emplazamiento al ciudadano ARGENIS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, a los fines que compareciera ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de citación para que contestara la demanda incoada en su contra, acordando librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 22 de mayo de 2003, compareció la abogada MELANIA MORILLO BENITEZ, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicitó que se decretara la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2003, el mencionado Tribunal dictó auto ordenando la apertura de un cuaderno separado, a los fines de proveer la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de agosto de 2003, compareció el ciudadano ARGENIS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.568.446, debidamente asistido por el abogado RICARDO JESUS GUERRERO MACHADO, por medio del cual se dío por citado en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió en la sede de ese Juzgado escrito de contestación a la demanda, constante de siete (07) folios útiles, por el abogado RICARDO GUERRERO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha 08 de octubre de 2003, compareció ante la sede de ese Tribunal, la abogada Melania Benítez, en el cual confirió PODER APUC-ACTA reservándose al ejercicio, a la abogada Mabel Cermeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.442.168, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.168, así mismo en esa misma fecha, la abogada anteriormente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la ciudadana Juez titular del mencionado Tribunal, Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
En fecha 09 de octubre de 2003, la abogada INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizó el correspondiente informe acerca de la recusación formulada por la abogada Mabel Cermeño, anteriormente identificada, y una vez trascurrido el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal distribuidor de turno de Municipio.
En fecha 14 de octubre de 2003, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de turno y se avoco al conocimiento de la causa en el estado que encontraba el mismo.
En fecha 17 de noviembre de 2003, se recibió ante ese mencionado Tribunal, escrito de promoción de pruebas constante de treinta (30) folios útiles por la abogada MELANIA BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2004, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de octubre de 2004, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para seguir conociendo la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando en consecuencia su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Caracas.
En fecha 28 de octubre de 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente, y en consecuencia se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 03 de diciembre de 2004, compareció ante este Tribunal, la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, por medio del cual solicito que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, el abogado ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando en consecuencia darle el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó la notificación de las partes en relación al avocamiento.
En fecha 02 de julio de 2008, compareció la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento y solicitó igualmente la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar boleta de notificación y fijarla en la cartelera de este Tribunal y una vez que la secretaría de este Tribunal deje la respectiva constancia en autos comenzará a correr el lapso correspondiente.

-ll-
Bajo tales circunstancias, este Tribunal, habida cuenta de las actuaciones realizadas en la presente causa, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
… (Omissis)…
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 02 de junio de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, abogada MABEL CERMEÑO, antes identificada, mediante diligencia solicitó se librara nuevamente la boleta de notificación a la parte demandada en relación al avocamiento del Juez Provisorio al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de siete (07) años y dos (02) meses, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-lll-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la perdida del interés procesal en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la ciudadana JENNI DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, en contra del ciudadano ARGENIS HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangel Mesa
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis José Rangel Mesa

Asunto: AH14-V-2004-000117
CARR/LJRM/ar