REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de septiembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1782
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1083-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.

ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por el ciudadano Damaris Ramirez, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de esta misma Sección, en fecha 15 de julio de 2015, en la que se negó la solicitud de Prisión Preventiva de acuerdo con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1751 de fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO


Examinado lo expuesto, esta Alzada constata que la Representación Fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección mediante la cual negó la solicitud de Prisión Preventiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:


"Ciudadana Juez esta Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo que establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el ordinal 3 del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes ejerzo en este acto el efecto suspensivo contra la decisión dictada por este Tribunal en esta audiencia, toda vez que en el presente caso ocurrió un daño irreparable, tal como lo prevé el numeral 3 que establece esta norma, entonces debe el Ministerio Publico solicitar esta medida extrema. El Ministerio Publico considera que tiene suficientes elementos para demostrar la responsabilidad y el compromiso de responsabilidad penal del adolescente, es importante resaltar que el Ministerio Público, previa las instrucciones que tiene por parte de la superioridad se habla verificar que efectivamente este Recurso se oído y de manera oral ante el Tribunal y que con posterioridad se remitido al tribunal es decir a la Corte de Apelaciones con efecto suspensivo, el efecto suspensivo suspende la ejecución de la decisión, salvo a que se exprese lo contrarío, de acuerdo con la sentencia Constitucional numero 1068 de fecha 31 de Julio del año 2009, esta fundamentado/! que el Ministerio Público que ha solicitado y deben remitirse en el lapso que a si lo establece la norma para la Corte de Apelaciones que debe decidir y resolver dentro del lapso de 48 horas, esto debido al criterio del Ministerio Publico, por doctrina institucional no puede subrogarse a este Tribunal de Control, en este efecto suspensivo sino que debe de remitirlo de manera inmediata a la Corte de Apelaciones que debe de decidir, Por lo que ratifico en este Acto que el joven se le ha solicitado esta medida extrema de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual se motiva con el numeral que establece , en primer lugar se ha calificado un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, es de entidad grave no solamente que se trate de un delito de Robo Agravado Frustrado, sino por que el adolescente además ingreso en la residencia donde constriño a las personas privándolas de libertad como efectivamente lo señala el expediente que es uno de los delitos por el cual se le acuso, mantener a esta personas bajo amenaza de muerte y aun cuando no haya tenido en apoderamiento de los objetos, se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos dentro de la vivienda lo que significa que si no hubiesen llegado los efectivos policiales al sitio, hubiesen tenido la oportunidad de sustraer esos objetos , en segundo lugar existen elementos suficientes de convicción para considerar la responsabilidad del joven en estos hechos, se fundamentan en todos los elementos de convicción que cursan en el expediente , en las declaraciones de todas las víctimas que estaban en el sitio, cuando señalan de manera directa la participación del joven en lo hechos, pues también igualmente el reconocimiento en Rueda de individuo que fuere realizado como prueba anticipada ante este Tribunal que se encuentra debidamente inserto en la presente causa donde la victima reconoció al adolescente como unas de las personas que se encontraba en la vivienda y la había constreñido de muerte, razón de ello pues existen suficientes elementos para considerar que hay un pronostico de responsabilidad en cuanto al joven, finalmente establece la norma en el articulo 581 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que debe de existir como pitar fundamental el Riesgo por la sanción que pueda llegarse a imponer y el temor para las victimas es evidente pues la sanción que pueda imponérsele es la de Privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la ley antes referida, también existe el temor fundado para las victimas ya que ingresaron en su residencia, conocen eí sitio donde viven, y las personas tienen temor de venia a deponer en los actos, lo cual hace estimar que existe un riesgo que el joven sabiendo y conociendo de manera directa donde viven estas personas pueda atentar contra las mismas o contra la integridad física de ellos, es importante señalar que esta sentencia es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se aplica en los procedimientos de adulto y el Ministerio Publico siguiendo ordenes Institucionales en las actuaciones generadas de manera directa , una vez que se hace la reforma señala que los motivos que dieron origen a esta decisión los ampliamos a razón de la modificación de la sentencia de la reforma de la ley orgánica que nos rige, específicamente cuando señala que a criterio del Ministerio Público se causa un gravamen irreparable que ya se señalo, no solamente por la sanción que se llegare a imponer si no por lo que pueden atentar contra la victima siendo así ratifico en este acto la solicitud del Efecto Suspensivo como en efecto se hace porque se trata de una libertad que da el tribunal, es importante también señalar que aquí se establece que no se suspenderá la ejecución de la decisión cuando se trate de otro delito del tipo por ejemplo, en casado de aquellos que no merezcan como sanción Privativa de Libertad como lo establece el articulo 628 Ejusdem, una vez que el Ministerio Publico Apele se escuchará de manera oral y el Ministerio Público debe de fundamentar y completar el recurso en los lapsos establecidos en la apelación de autos tal como ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en razón de ello pues el Ministerio Publico ratifica su solicitud de Efecto Suspensivo y Apela en este acto en relación con el articulo 808 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito copia de la presente acta...".

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 29 de julio de 2015, el ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó formal escrito de contestación, observando esta Alzada que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:

“…Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas...” (Énfasis de la Corte)

Analizado lo anterior y en virtud del cómputo certificado, realizado por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, se desprende que desde el día 22-07-2005, fecha en la cual se dio por emplazada la Defensa Privada del recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, hasta el día 27-07-2015, fecha en la cual venció el lapso establecido en el articulo señalado ut supra, transcurrieron tres (03) días, a saber 23; 27; y 28 del mes de Julio del año en curso, siendo presentado el Escrito de Contestación como ya se mencionó, en fecha 29 de julio de 2015. Por lo que considera esta Corte Superior que resultaría inoficioso entrar a conocer de las replicas expuestas en su recurso de contestación por parte de la Defensa Privada.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Pena!, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

"...PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual ríela inserta desde el folio 141 al 171 y vueltos, con sus respectivos anexos, los cuales se encuentran enmarcados a los folios del 189 a! 210 y los folios 263 al 267 de la única pieza de expediente, por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando esta admisión además en que de los actos investigativos aportados en la misma dimana razonablemente la posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados, por la Representante Fiscal, existiendo la probabilidad cierta de considerar que el joven adolescente pudiera estar vinculado con estos hechos, el cual a decir de las actuaciones, aconteció en fecha 26 de febrero de 2015 con motivo del procedimiento policial, realizado por los funcionarios OFICIAL ANTHONY ANZOLA, OFICIAL ADWARD CALZADILLA, OFICIAL SAMUEL QUINTANA. OFICIAL JEFE ÁNGEL USECHE, OFICIAL EMERSON GÓMEZ y el OFICIAL ENYERMAR HERRERA, todos adscritos a la división de Patrullaje inteligente del Centro de Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana encontrándose en labores de patrullaje inteligente adyacente a su Sede Policial, Ubicada en la calle 1, de la urbanización La Y aguara, Municipio Libertador, Distrito Capital, Fueron Abordados por un Ciudadano quien se identifico como …, indicándole a la comisión policial que sujetos fuertemente armados, se encontraba en el interior de la vivienda de su hermano ubicada en el kilómetro 01 de la urbanización El Junquito, Barrio San Rafael, Casa Nro. 34. Municipio Libertador, Distrito Capital (dirección que aparece reflejada en la respectiva acta policial), a la cual ingresaron a ¡a fuerza, y mantenían a sus residentes amordazados con la intención de apoderarse de todas las pertenencias de los mismos, y otros objetos de valor de dicho inmueble; por lo que la comisión policial, en base a la información aportada, se dirigen a la dirección indicada conjuntamente con el testigo …, a los fines de corroborar la información suministrada, y una vez en el lugar, dicho testigo señalo a dos sujetos que s encontraban sentados en las afueras de la casa (aparece así señalado en actas aclarándose que era en la parte externa de la casa pero dentro del perímetro de la misma, pues estaban en el área del estacionamiento del inmueble), a quienes se les dio la voz de alto, siendo los mismos retenidos preventivamente, practicándosele la respectiva personal, quedando identificados como …, titular de la cédula de identidad Nro. V- … (le falta una pierna) a quien se le incauto UN TELEFONO CELULAR, MARCA IPRO. SERIAL IMEI: 354284081508079, portando como vestimenta una camisa de cuadros manga larga color azul con gris y rayas blancas, el segundo quedo identificado como …, titular de la cédula de identidad Nro. V-…. a quien se le localizo en su poder, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADO, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38, SIN SERIALES VISIBLES CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR. CALIBRE 38, Y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359201048544594, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SIN SERIALES, este vestía para el momento un sweter de color gris de capucha. Posteriormente, dicha comisión policial, procede a ingresar al interior del inmueble, pues desde el mismo, se escuchaban ruidos, teniendo conocimiento por lo señalado por el testigo, que en el lugar se encontraban sus familiares, una vez en el interior, logran escuchar una detonación, logrando avistar a dos sujetos, a quienes les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, debidamente uniformado, e indicándoles que se entregaran de manera pacifica, sin embargo, estos hicieron caso omiso a la intervención de los oficiales, tratando de huir del lugar hacia la parte trasera de la residencia, siendo estos finalmente identificados como …, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, quien portaba como vestimenta una camisa de botones manga corta color blanca con líneas azules, y a quien se le incauto UN (1) TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO. SERIAL RUJB542680F. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL y el cuarto sujeto tratándose del ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incauta UN (01) BOLSO. TIPO COLGANTE, DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZULMARCAPUMA, CON UN ORIFICIO CRUZADO, y en su Interior se encontraba UN (i) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, portando como vestimenta el adolescente, una camisa de botones manga larga, color rosado, la comisión policial fue abordada por una de las victimas identificada como BARRETO PINILLA NAYIBETH COROMOTO, quien le índico que el sujeto que portaba como vestimenta una camisa de botones manga corta color blanca con líneas azules, identificado como …, titular de la Cédula de identidad Nro. V- …, portaba un arma de fuego con la cual mantenía amenazado de muerte alas presentes, incluso fue quien disparo en contra de tos funcionarios actuantes, y que este le había lanzado al interior de una lavadora que se encontraba en el lugar, verificándose esta información, logrando efectivamente localizar UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADO, MARCA JAGUAR. SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA DE TRESCARTUCHOS, DOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38, Y UNA CONCHA PERCUTIDA DEL MISMO CALIBRE; siendo estas cuatro personas identificadas y señaladas por los ciudadanos residentes de la vivienda en cuestión, como los sujetos, que en horas de la mañana, de ese mismo día, habían ingresado al interior de dicha residencia, dos de ellos portando armas de fuego, con la cual los amenazaron de muerte, amordazando a vanos, ingresándolos a una de las habitaciones, para posteriormente apoderarse de una serie de objetos pertenecientes a estas victimas, lo cual no pudieron materializar, pues no pudieron llevarse los objetos que ya se habían apoderado y que se encontraban en su poder, gracias a la presencia policial en el lugar, quienes localizan a ¡os cuatro sujetos involucrados antes de que los mismos, se retirara del inmueble. Debido a las circunstancias en que ocurrieron estos hechos, así como la incautación de las armas de fuego que portaban dos de estos sujetos, y demás evidencias incautadas son aprehendidos dichos ciudadanos.- De las pesquisas realizadas por los representantes fiscales, se logro determinar, que los hoy imputados …, titular de la cédula de identidad Nro. V-…. … titular de la Cédula de identidad Nro. V-… y …, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el día 26 de febrero de 2015 en horas de la mañana (6:30 a.m. aproximadamente) se apersonan en el inmueble ubicado en el kilómetro 01 de la urbanización El Junquito, Barrio San Rafael, Casa Nro. 34, Municipio Libertador, Distrito Capital, y una vez que la ciudadana BARRETO PINILLA NA YIBETH COROMOTO, procede a abrir el portón del estacionamiento de su residencia, aprovechan esta situación los imputados; ingresando …, titular de la cédula de identidad Nro. …, quien portando un arma de fuego, amenaza a la misma y esta hace señas a su pareja EDUARDO VARGAS RAMOS, quien al observar la presencia de un sujeto extraño en el interior de su inmueble, procede a ingresar al interior de su vivienda (para esconderse en la misma, dentro de una de las habitaciones) percatándose de esta situación el imputado …, titular de la cédula de identidad Nro. V-… quien procede a accionar su arma de fuego en contra de la humanidad de esta victima, ingresando posteriormente los otros tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, quien también la coloca en el rostro de la victima BARRETO PINILLA NAYIBETH COROMOTO: y estando esta amenazada de muerte, con las dos armas de fuego en su rostro, una de! imputado …, mientras que la otra, manejada por el imputado … le indica a la ciudadana VASQUEZ CONTRERAS MARIBEL DEL CARMEN (domestica) que abriera la puerta de acceso al interior de la casa, porque de lo contrario atentarían contra la vida de la ciudadana …, por lo que aquella al ver a esta victima sometida y amenazada de muerte, accede a abrir la puerta, ingresando … y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y posteriormente …, logrando dominar a los presentes, entre ellos a la ciudadana …, quien sala de uno de los cuartos, luego de ser amenazada su vida, pues se le indicaba que de no salir, le dispararían, ingresando a las victimas en una de las habitaciones (se encontraban …, (IDENTIDAD OMITIDA) ., estas dos ultimas menores de edad), dominadas estas personas, uno de los imputados procede a buscar a las otras victimas que se encontraban escondidos en el inmueble, logrando ubicar en uno de tos baños, a la víctima …, (quien previamente lo había llamado telefónicamente a su hermano …, notificándole lo que estaba ocurriendo en el Interior de su casa) quien se niega a salir de esa habitación, precediéndolos imputados a tumbar la puerta de acceso al baño, sacando del mismo a estas victima, a quien golpean salvajemente y lo trasladan a la habitación, donde se encuentran las otras victimas; una vez dominados los mismos, proceden a despojar violentamente a los presentes de sus pertenencias, y se apoderan de una serie de objetos entre ellas: joyas ( de uno de los cuartos), teléfonos celulares (de la victima …) y una computadora pequeña (perteneciente a una de las menores) indicando los imputados …., y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que amarrarían a los presentes, logrando amordazar a varias de las victimas, colocándoles un teipe marrón a los mismos; apersonándose en ese momento la comisión policial, quienes fueron notificados por un familiar de las victimas de lo que estaba ocurriendo en ese inmueble, logrando dominar a los dos sujetos …, titular de la cédula de identidad Nro. V-… … titular de ta cédula de identidad Nro. V-…, quienes se encontraban a las afueras de la casa propiamente dicha (pero dentro del perímetro de la misma, en el área del estacionamiento), mientras que al tratar da dominar a los dos sujetos que se encontraban en el inmueble, tanto a …, como a! adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estos tratan de huir del lugar procediendo el imputado …, titular de la cédula de identidad Nro. V~…. a esconderle arma de fuego que portaba para ese momento, y la cual utilizaba para amenazar a sus víctimas (INCLUSO ACCIONO LA MISMA); sin embargo, son dominados aprehendidos, antes que de los mismos se retiraran del inmueble, llevándose consigo algunas de las pertenencias de las victimas en referencia, lográndose incautar una serie de evidencias de interés criminalistico, entre ellas TELEFONOS CELULARES DE los imputados y las DOS ARMAS DE FUEGO que portaban dos de los imputados, así como el BOLSO TIPO COLGANTE, incautando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el cual pertenecía a la victima …, señalándose a su vez que dicha evidencia, presentaba un orificio, indicando esta victima se produjo cuando el imputado …. al ingresar al inmueble, acciono el arma de fuego, disparándole a la pareja de esta victima, logrando atravesar dicho bolso.- Con lo antes narrados, ha quedado expuesto de manera adecuad, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se te atribuyen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad Nro.- V.-… y los co-imputados …, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, …, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, y …, titular de la cédula de identidad Nro. V-…., ya que se deja constancia de manera explícita, el tiempo, modo lugar donde ocurrieron loe hechos, y demás elementos que caracterizan la comisión de los ilícitos analizados, es decir, se ha narrado d manera cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación los hechos acontecidos y aquí investigado, verificándose la acción que se cometió, cuando como, porque etc. En consecuencia, ante el juzgado 3ro de primera instancia en Funciones De control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, se celebro la Audiencia de Presentación del Imputado, acordando este seguirla causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, decretar Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el articulo 582 letra "G" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. SEGUNDO Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que la situación fáctica explanada en la acusación se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos en ios artículos 455, 458, 80 y 174 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos …, dejando la observación que esta calificación es susceptible de ser modificada en el juicio ora! y privado. Así mismo se considerar viable la pretensión Fiscal en juicio por vislumbrarse -citando al Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional de Nuestra Máxima Alzada, en jurisprudencia No. 1303 de fecha: 20-06-05- un pronóstico de condena respecto del acusado, es decir, probabilidad cierta de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. TERCERO Se observa que la Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, específicamente en el Capítulo V, titulado "PRUEBAS OFRECIDAS" (folios 165 al 170 y vueltos del expediente), ofreció los medios de prueba allí señalados, los cuales fueron incorporados a este acto de viva voz por el mismo y se dan íntegramente por reproducidos, ADMITIÉNDOSE LAS MISMAS EN SU TOTALIDAD: 1,- EXPERTOS testimonio del funcionario ISRRAEL GONZÁLEZ. Adscrito a la División Físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe la Experticia de Reconocimientos Técnico de fecha 14-04-2015, practicada a la evidencia incautada en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)al momento de su detención el cual consistía en UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, quienes depondrán acerca del contenido del peritaje realizado, los cuales se admiten conforme a las pautas de tos artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal penal.- Testimonio de los expertos JOSÉ GARCÍA, credencial numero 32475, adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe la Experticia de Avaluó real de fecha 14-04-2015, practicada sobre la evidencia incautada en poder del adolescente de autos al momento de su detención, la cual consistía en UN (01) BOLSO, TIPO COLGANTE. DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR AZUL, MARCA PUMA CON UN ORIFICIO CRUZADO, los cuales se admiten conforme a las pautas de los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal. FUNCIONARIO POLICIALES 1.-Testimonio De Los Funcionarios Oficiales ANTHONY ANZOLA, EDWARD CALZADILLA, SAMUEL QUINTANA ASNGEL USECHE. EMERSON GÓMEZ Y ENYERMAR HERRERZ, todos adscritos a la División de Patrullaje Inteligente del Centro de Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana. quienes depondrán en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos es decir la aprehensión del adolescente de autos, y por ser los funcionarios que suscribieron el Acta Policial, los cuales se admiten conforme a las pautas de los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal, por ser los funcionarios aprehensores. 2 - Testimonio de los funcionarios actuantes y aprehensores funcionarios Oficial LINETE ELDA y el Oficial O MAR LAGUNA, ambos adscritos al Departamento de Inspecciones Técnicas del centro de Coordinación Policial Antimano del Cuero de policía Nacional Bolivariana, Quienes depondrán en torno al RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA (OCULAR), signada bajo el numero CONB-DIT-052-15, con sus respectivas fijaciones fotográficas practicada en fecha 26-02-2015 al sitio del suceso específicamente en el inmueble ubicado en KILÓMETRO 01 DE LA URBANIZACIÓN EL JUNQUÍTO, BARRIO SAN RAFAEL, CASA NUMERO 34 MUNI9CIPI0 LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, los cuales se admiten conforme a las pautas de los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal TESTIGOS Y VICTIMAS: 1.-Testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es victima en la presente causa, quien depondrá sobre la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo suscitaron los hechos, los cuales se admiten conforme a las pautas del artículo 338 del Código Orgánico. 2.~ Testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es victima en la presente causa, quien depondrá sobre la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo suscitaron los hechos, los cuales se admiten conforme a las pautas del artículo 338 del Código Orgánico. 3.- Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien es victima en la presente causa, quien depondrá sobre la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo suscitaron los hechos, los cuales se admiten conforme a las pautas del artículo 338 del Código Orgánico. 4.- Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien es victima en la presente causa, quien depondrá sobre la circunstancias da tiempo modo y lugar de cómo suscitaron los hechos, los cuales se admiten conforme a las pautas del artículo 338 del Código Orgánico. 5.-Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien es victima en la presente causa, quien depondrá sobre la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo suscitaron ¡os hechos, los cuales se admiten conforme a las pautas del artículo 338 del Código Orgánico. 6.-Testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es testigo en la presente causa, quien depondrá sobre la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo suscitaron los hechos, los cuales se admiten conforme a las pautas del artículo 338 del Código Orgánico. 8.- Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien es testigo en la presente causa, quien depondrá sobre la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo suscitaron los hechos, los cuales se admiten conforme a las pautas del artículo 338 del Código Orgánico DOCUMETALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1 .-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 14-07-20156, suscrita por le funcionario ISRAEL GONZÁLEZ, credencia n° 38609 adscrito a la División Fisco comparativo del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, práctica sobre la evidencias incautada en poder del adolescente, constante en UN (01) ARMA BLANCA. TIPO CUCHILLO, la cual se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2,- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL DE FECHA 14-04-2015, practicada por el funcionario experto JOSÉ GARCÍA, credencial numero 32.475 adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- ACTA POLICIAL suscrita por los Funcionarios Oficiales ANTHONY ANZOLA, EDWARD CALZADILLA, SAMUEL QUINTANA ASNGEL USECHE, EMERSON GÓMEZ Y ENYERMAR HERRERZ, todos adscritos a la División de Patrullaje Inteligente del Centro de Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesa! Penal. 4.- RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA (OCULAR), signada bajo el numero signada bajo el numero CONB-DIT-052-15, con sus respectivas fijaciones fotográficas practicada en fecha 26-02-2015 al sitio del suceso específicamente en el inmueble ubicado en KILÓMETRO 01 DE LA URBANIZACIÓN EL JUNQUITO, BARRIO SAN RAFAEL. CASA NUMERO 34 MUNI9CIPI0 LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, suscrita por los funcionarlos Oficial LINETE ELDA y el Oficial O MAR LAGUNA, ambos adscritos al Departamento de Inspecciones Técnicas del centro de Coordinación Policial Antimano del Cuero de policía Nacional Bolívariana la cual se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 y 289 ambos del Código Orgánico Procesal penal, de fecha 11-03-2015 en la sede de este tribunal, donde la víctima … reconoció al numero 3, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. EN ESTE MOMENTO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE del precepto inserto en el artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías y derechos fundamentales que obran en su favor consagradas en los Artículos del 538, 540, 541, 542, 543, 544 ,545 y 546 todas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos (derechos y garantías): dejándose constancia que fue constatado por la Juez su comprensión por parte del acusado, quien así mismo fue impuesto de ía figura atinente a la Admisión de los Hechos, contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA): "No admito los hechos, es todo, quiero ir a juicio". EL TRIBUNAL OÍDO LO EXPUESTO POR LOS ACUSADOS, LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, quien expresa: "Ratifico mi solicitud al Tribunal, respecto a que ordene el pase a juicio de la presente causa y que se le Mantenga la medida Cautelar que viene cumpliendo, toda vez que mi representado ha cumplido cabalmente con las presentaciones, y el mismo esta sujeto al proceso. Es todo". SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CUARTO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa; en virtud que el mismo ha sido consecuente con sus presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también ha acudido al llamado hecho por este Tribunal mediante Boleta de Notificación y a través del sistema de presentación de imputado para la celebración de esta audiencia, demostrándose con tal actitud que se ha mantenido sujeto al proceso penal que se ha incoado en su contra, quedando el joven adolescente con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 08 días, luego de haberse constituido la medida prevista en el artículo 582, literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado y que fuera otorgada en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: 'Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Pericuium In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción..." además de ello actualmente se encuentra inserto al área laboral, según consta al folio 233, constancia de trabajo en la empresa Creaciones Quintero Foami. C.A. expedida en fecha 09 de junio de 2015, siendo esto también indicativo de arraigo en el país y específicamente a la jurisdicción del tribunal y hasta los momentos no cursa en autos alguna denuncia o manifestación por parte de las victimas, denunciante o testigos que indique que luego de haber sido impuesto el adolescente del régimen de presentaciones haya existido algún episodio que evidencie peligro grave para estos, es por lo que hace se necesario mantener la medida impuesta en atención a las garantía previstas en el artículo 540 y 548 de la Ley especial, esto la presunción de inocencia, que aun asiste ai adolescente hasta la definitiva de un juicio oral y la excepcionalidad de la privación de libertad, siempre que las resulta del proceso puedan ser garantizadas con una medida menos gravosa, considerando esta medida de aseguramiento la idónea y necesaria para garantizar las resultas del proceso. En atención a lo antes esgrimido es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público por considerar que no están dados los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Visto que el joven adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado, manifestó en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales se le acusó, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia el pase de fa presente causa a la fase de juicio a tal efecto se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para el conocimiento de la causa. Se insta a la Secretaria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, remita las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente. De igual forma se intima a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio, conforme al Artículo 579, Literal h) de la Ley Especial. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO TOMA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE "Ciudadana Juez esta Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo que establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el ordinal 3 del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes ejerzo en este acto el efecto suspensivo contra la decisión dictada por este Tribunal en esta audiencia, toda vez que en el presente caso ocurrió un daño irreparable, tal como lo prevé el numeral 3 que establece esta norma, entonces debe el Ministerio Publico solicitar esta medida extrema. El Ministerio Publico considera que tiene suficientes elementos para demostrar la responsabilidad y el compromiso de responsabilidad penal del adolescente, es importante resaltar que el Ministerio Público, previa las instrucciones que tiene por parte de la superioridad se habla verificar que efectivamente este Recurso se oído y de manera oral ante el Tribunal y que con posterioridad se remitido al tribunal es decir a la Corte de Apelaciones con efecto suspensivo, el efecto suspensivo suspende la ejecución de la decisión, salvo a que se exprese lo contrario, de acuerdo con la sentencia Constitucional numero 1068 de fecha 31 de Julio del año 2009, esta fundamentación que el Ministerio Público que ha solicitado y deben remitirse en el lapso que a sí ¡o establece la norma para la Corte de Apelaciones que debe decidir y resolver dentro del lapso de 48 horas, esto debido ai criterio del Ministerio Publico, por doctrina institucional no puede subrogarse a este Tribunal de Control, en este efecto suspensivo sino que debe de remitirlo de manera inmediata a la Corte de Apelaciones que debe de decidir, Por lo que ratifico en este Acto que el joven se le ha solicitado esta medida extrema de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual se motiva con el numeral que establece , en primer lugar se ha calificado un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, es de entidad grave no solamente que se trate de un delito de Robo Agravado Frustrado, sino por que el adolescente además ingreso en la residencia donde constriño a las personas privándolas de libertad como efectivamente lo señala el expediente que es uno de los delitos por el cual se le acuso, mantener a esta personas bajo amenaza de muerte y aun cuando no haya tenido en apoderamiento de los objetos, se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos dentro de la vivienda lo que significa que si no hubiesen llegado los efectivos policiales al sitio, hubiesen tenido la oportunidad de sustraer esos objetos , en segundo lugar existen elementos suficientes de convicción para considerar la responsabilidad del joven en estos hechos, se fundamentan en todos los elementos de convicción que cursan en el expediente , en las declaraciones de todas las victimas que estaban en el sitio, cuando señalan de manera directa la participación del joven en lo hechos, pues también igualmente el reconocimiento en Rueda de individuo que fuere realizado como prueba anticipada ante este Tribunal que se encuentra debidamente inserto en la presente causa donde la victima reconoció al adolescente como unas de las personas que se encontraba en la vivienda y la había constreñido de muerte, razón de ello pues existen suficientes elementos para considerar que hay un pronostico de responsabilidad en cuanto al joven, finalmente establece la norma en el articulo 581 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que debe de existir como pilar fundamental el Riesgo por la sanción que pueda llegarse a imponer y el temor para las victimas es evidente pues la sanción que pueda imponérsele es la de Privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la ley antes referida, también existe el temor fundado para las victimas ya que ingresaron en su residencia, conocen el sitio donde viven, y las personas tienen temor de venia a deponer en los actos, lo cual hace estimar que existe un riesgo que el joven sabiendo y conociendo de manera directa donde viven estas personas pueda atentar contra las mismas o contra la integridad física de ellos, es importante señalar que esta sentencia es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se aplica en los procedimientos de adulto y el Ministerio Publico siguiendo ordenes Institucionales en las actuaciones generadas de manera directa , una vez que se hace la reforma señala que los motivos que dieron origen a esta decisión los ampliamos a razón de la modificación de la sentencia de la reforma de la ley orgánica que nos rige, específicamente cuando señala que a criterio del Ministerio Público se causa un gravamen irreparable que ya se señalo, no solamente por ía sanción que se llegare a imponer sí no por lo que pueden atentar contra la victima siendo así ratifico en este acto la solicitud del Efecto Suspensivo como en efecto se hace porque se trata de una libertad que da el tribunal, es importante también señalar que aquí se establece que no se suspenderá la ejecución de la decisión cuando se trate de otro delito del tipo por ejemplo, en casado de aquellos que no merezcan como sanción Privativa de Libertad como lo establece el articulo 628 Ejusdem, una vez que el Ministerio Publico Apele se escuchará de manera oral y el Ministerio Público debe de fundamentar y completar el recurso en los lapsos establecidos en la apelación de autos tal como ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en razón de ello pues el Ministerio Publico ratifica su solicitud de Efecto Suspensivo y Apela en este acto en relación con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito copia de la presente acta. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. GUSTAVO PRADA A LOS FINES DE QUE DE EXPONGA LO QUE CONSIDERE EN CUANTO AL RECURSO INCOADO POR LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONSECUENCIA EXPONE: "Ciudadana Juez esta defensa se rechaza el Efecto Suspensivo solicitado por la Representación Fiscal, ya que los hechos aquí controvertidos acaecieron antes de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que Invoco en este acto el articulo 24 Constitucional el cual establece la aplicación de la norma mas favorable, aunado a que no hay daño irreparable por cuanto estamos en presencia de un delito frustrado, aunado a que mí representado ha cumplido cabalmente con sus presentaciones y esta atento al proceso, por cuanto el ha comparecido en el día de hoy de manera voluntaria, y mi representado tiene residencia fija y estable y se encuentra trabajando, así mismo quiero acotar que no consta en autos que las victimas hubiese denunciado ante el Ministerio Publico que mi representado la hubiese amenazado tai y como lo quiere hacer ver en este acto del Ministerio Publico, por lo que le solicito se mantenga la Medida cautelar contenida en el artículo 582 "c" de la ley especial que no rige es todo." Quedan plenamente notificadas todas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del examen y análisis del escrito recursivo, observa esta Corte Superior

UNICO MOTIVO DE IMPUGNACION

La recurrente solicitó Declare CON LUGAR EL PRESENTA RECURSO DE APELACIÓN con ocasión del efecto suspensivo solicitado por la recurrente en la audiencia preliminar en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual la Juez Tercero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declaro (Sic) Sin Lugar la solicitud de prisión preventiva, debidamente interpuesto en la oportunidad legal, solo fundamentándose en que cualquier medida en contra de un adolescente debe ser bajo la aplicación de su ley especial, por tratarse de un sujeto vulnerable y desde el punto de vista jurídico, es necesario tener presente que el proceso penal a los adolescentes incursos en la comisión de un hecho punible, debe estar presidido por el principio de legalidad no solo desde la parte sustantiva, sino procesal, obviando el juez Tercero de Control el contenido establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes".

Esta alzada considera necesario señalar lo siguientes:

Una de las tareas más importante al momento de determinar la medida a imponer es el criterio que deben orientar la decisión para fijar la medida, deben tornarse en cuenta diferentes factores, tomando en consideración lo pautado en los artículos 581 y 582 de la Ley Especial y sólo así se puede arribar a una solución satisfactoria y adecuada a través de una argumentación conforme a los Principios Rectores para la imposición de la medida.

La medida impuesta está relacionada con el bien jurídico tutelado, la magnitud de su afectación y a factores atinentes a la presunción de culpabilidad del autor y en ese sentido, en el presente caso el daño causado fue uno de los bienes jurídicos más preciado, como lo es la propiedad y eventualmente la vida. El tipo sujetivo del delito de robo agravado es doloso, existe el conocimiento y la voluntad de realizar la circunstancia del tipo objetivo, que sabe que se despoja de sus bienes a otra persona y querer hacerlo.

Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la a quo: ..CUARTO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa; en virtud que el mismo ha sido consecuente con sus presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también ha acudido al llamado hecho por este Tribunal mediante Boleta de Notificación y a través del sistema de presentación de imputado para la celebración de esta audiencia, demostrándose con tal actitud que se ha mantenido sujeto ai proceso penal que se ha incoado en su contra, quedando el joven adolescente con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 08 días, luego de haberse constituido la medida prevista en el artículo 582, literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado y que fuera otorgada en sintonía con la Resolución N" 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de ta comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...", además de ello actualmente se encuentra inserto al área laboral, según consta al folio 233, constancia de trabajo en la empresa Creaciones Quintero Foami. C.A. expedida en fecha 09 de junio de 2015, siendo esto también indicativo de arraigo en el país y específicamente a ía jurisdicción del tribunal y hasta los momentos no cursa en autos alguna denuncia o manifestación por parte de las victimas, denunciante o testigos que indique que luego de haber sido impuesto el adolescente del régimen de presentaciones haya existido algún episodio que evidencie peligro grave para estos, es por lo que hace se necesario mantenerla medida impuesta en atención a las garantía previstas en el artículo 540 y 548 de la Ley especial, esto la presunción de inocencia, que aun asiste al adolescente hasta ía definitiva de un juicio oral y la excepcionalidad de ía privación de libertad, siempre que las resulta del proceso puedan ser garantizadas con una medida menos gravosa, considerando esta medida de aseguramiento la idónea y necesaria para garantizar las resultas del proceso. En atención a lo antes esgrimido es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público por considerar que no están dados los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes...". Se observa la a quo argumenta que el adolescente de autos se ha mantenido sujeto al proceso penal, presentándose cada ocho (8) días y hace alusión a la decisión N° 389, de esta Corte Superior, de fecha 14 de septiembre de 2004, la cual estableció que toda medida de coerción personal requiere inexorablemente del Fomus Comissi Delicti y del Periculum In Mora. Igualmente señala la juez a-quo que el adolescente actualmente se encuentra inserto en el área laboral, según constancia de trabajo expedida por la empresa Creaciones Quintero Foami, C.A., de reciente data. Finalmente argumenta la juez de Control que no existe denuncia alguna o manifestación por parte de las víctimas, denunciante o testigos, que indique que después de habérsele impuesto la medida cautelar al adolescente, haya existido riesgo o peligro grave para ellos. Considerando en definitiva que no están llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se infiere el cumplimiento de los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, se cumplió con las pautas y se determinó con certeza el contenido de dicho artículo. Del análisis de los argumentos utilizados por la a quo, se observa, la explicación sobre la idoneidad y proporcionalidad de la medida cautelar aplicada.

Por lo que considera esta alzada, que lo antes expuesto no hace procedente el vicio denunciado, tal como lo alega el Ministerio Publico, razón por la cual debe declararse sin lugar la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación. Así se decide.-

Por otra parte, invoca la recurrente el efecto suspensivo y al respecto esta Corte Superior en primer lugar pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad sin medida de coerción persona! a favor del adolescente de autos y la medida cautelar sustitutita de la privación judicial preventiva de libertad, otorgada al mismo En tal sentido, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

"La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al Imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño Al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera ora! y se oirá a la defensa". La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso".

Del articulo 430 de la norma adjetiva penal, antes transcrita, se desprende que debe observarse la legitimidad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo: en tal sentido, se verifica que la abogada Damaris Ramírez, representante de la Fiscalía 114° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia, ejerce tal recurso, en virtud de la negativa de privativa de libertad decretad por la juez a-quo, en fecha 15 de julio de 2015, por parte del Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó que el adolescente de autos se mantuviera con la medida cautelar de presentaciones.

En este sentido, cabe destacar que el efecto suspensivo tiene como único fin, suspender la ejecución de la decisión emitida por el A-quo, al decretar libertad plena o condicionada, donde el imputado o la imputada quedará detenido o detenida esperando el resultado de la apelación, teniendo dicha detención un carácter temporal, lo cual se realiza con el objeto de garantizar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de autos, el adolescente imputado ya venía disfrutando de una medida cautelar de presentaciones periódicas, por lo que mal puede la recurrente pretender invocar el efecto suspensivo en contra de un imputado que no está privado de libertad.

Al respecto la Sala Constitucional del máximo tribunal, en decisión del año 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

"...Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ley especial destinada a garantizar la protección integral de los niños y adolescentes mediante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, regula el sistema penal de responsabilidad de los adolescentes, dentro de cuyas disposiciones se destacan, por constituir el caso de autos, las relativas a los medios de impugnación y, en este sentido, el artículo 608 de la citada Ley Orgánica establece lo siguiente:
Articulo 608.
"Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin ai juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta".
De la citada disposición legal se colige, de manera indubitable, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación, las cuales fueron enumeradas por el legislador de manera taxativa, ello así en virtud del principio de impugnabilidad objetiva que rige en dicho sistema procesal penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán sólo recurribles por los supuestos legalmente establecidos en las normas que regulen un determinado sistema procesal, en el presente caso, el sistema penal de responsabilidad que desarrollan las disposiciones contenidas en la Ley-Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, esta Sala mediante su decisión No. 839 del 7 de junio de 2011, caso: "Carmen Di Muro de Vivas", estableció lo siguiente:

"omissis... Este principio, [impugnabilidad objetiva] se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: '...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley'; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Panal, que prevé: (l)as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos..."'.

En el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes el 13 de diciembre de 2010, la cual, conociendo de la apelación ejercida por la representación fiscal, revocó la decisión dictada por el ya identificado Juzgado de Municipio, que había decretado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódica en favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y. en consecuencia, decretó la detención preventiva de dichos adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley.

De lo anterior, observa esta Sala que la referida decisión del Juzgado de Municipio no encuadra en ninguno de los faltos que pueden ser recurridos en apelación, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, dicha disposición legal resulta muy clara al establecer, de manera enfática, cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que "Sólo" se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales, no siendo el caso de autos, pues el citado artículo 608 sí regula, y de manera expresa, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación.

Por tal motivo, esta Sala estima que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público cuando afirma que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al aplicar supletoriamente al caso de autos, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al recurso de apelación, toda vez que, se insiste, la aplicación supletoria a que refiere el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es posible a los fines de llenar vacíos legales, siendo que en el caso que nos ocupa no se observa ningún silencio legal en cuanto a los fallos recurribles en apelación; por el contrario, los mismos se encuentran enumerados de manera expresa, no estando contemplada la posibilidad de impugnar en apelación una decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Igualmente, esta Corte Superior, en Resolución 1302 del año 2011 declaró improcedente el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo planteado por la Fiscalía 115 del Ministerio Público, representada por el Abg. RAFAEL SIVIRA en atención de su no aplicabilidad en el sistema Penal Juvenil, contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2011, mediante la cual acordó imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De acuerdo con lo anteriormente descrito, considera esta Alzada que en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y en pro de la correcta administración de justicia, atendiendo la especialidad de la materia, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en el presente caso es declarar Sin Lugar, la apelación con efecto suspensivo, ejercida por la abogada Damaris Ramírez, Fiscal 114° del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 15 de julio de 2015 En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide. -


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que considera esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal de! Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Damaris Ramírez, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de esta misma Sección, en fecha 15 de julio de 2015, en la que se negó la solicitud de Prisión Preventiva de acuerdo con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y diaricese.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRARAS

Las Jueces

LILIAM F. UZCATEGUI GIMENEZ
PONENTE VIOLETA VASQUEZ


El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES



EXP. Nº 1Aa 1083-15
LPC/LFU/VV