REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas 2 de septiembre de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4115-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana VIDALIA MAXIMINA LEIVA DE SERVITA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.667, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.163.657, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de agosto del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Imputación, mediante la cual: “…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la formal imputación previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN establecida en el artículo 472 del Código Penal. TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9º (sic)…”.

El 28 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4115-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la abogada VIDALIA MAXIMINA LEIVA DE SERVITA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se constata del “ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR”, cursante al folio 24 del cuaderno de incidencia, por tanto, se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 50 del cuaderno de incidencia, según la cual: “…CERTIFICA que según el libro diario llevado por este Tribunal, a partir del día miércoles 05-08-2015 (sic), (exclusive) fecha en la cual se celebró la Audiencia de Imputación (...), hasta el día martes 11-08-2015 (sic) (inclusive), fecha en la cual la abogada (…), presentó Recurso de Apelación (…), transcurrieron CINCO (05) días…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que sin bien la abogada VIDALIA MAXIMINA LEIVA DE SERVITA, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, no señala de manera expresa en cual de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta su escrito apelación, los pronunciamientos dictados por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara“…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la formal imputación previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN establecida en el artículo 472 del Código Penal. TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9º (sic)…”, pueden ser recurridos de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

Asimismo, del cómputo de ley practicado por Secretaría del Tribunal cursa en autos -Folio 50 del Cuaderno de Incidencia-, en la cual deja constancia que el Ministerio Público, no obstante de haber sido notificado del recurso interpuesto, tal y como se constata de la Boleta de Emplazamiento cursante al folio 48 del cuaderno de incidencia, no dio contestación al mismo dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIDALIA MAXIMINA LEIVA DE SERVITA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.667, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.163.657, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de agosto del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Imputación, mediante la cual declara: “…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la formal imputación previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN establecida en el artículo 472 del Código Penal. TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9º (sic)…”.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. FRENNY BOLIVAR DRA. MARÍA HUNG CRASTO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA




Asunto: Nº 4115-15.
YYC/FB/MHC/Ez.