REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 03 de septiembre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3704
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADO: MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Duque Guerrero, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Mario Rafael Palma Avendaño, en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Primero (2315º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: En virtud de que faltan diligencias por realizar se estima la admisibilidad de la solicitud fiscal en el sentido de que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, al ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, como su presunta participación en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (sic) TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARIO RAFAEL PALMA AVENDAÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 14/06/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Marjorie Avendaño (v) y de Mario Palma (v), residenciado en San Agustín del Sur, Residencias Fuerte Castillo, casa N° 9, y titular de la cédula de identidad N° V-16.556.469, por su presunta participación en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, todo ello de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el Abogado Juan Duque Guerrero, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Mario Rafael Palma Avendaño, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2015, el Abogado Juan Duque Guerrero, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Mario Rafael Palma Avendaño, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal A quo, cursante al folio 41 de las presentes actuaciones.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Duque Guerrero, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Mario Rafael Palma Avendaño, en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 20 de agosto de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 30), que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Duque Guerrero, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Mario Rafael Palma Avendaño, en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente








DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente







LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/NMG/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3704