REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.3716

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 15 de septiembre de 2015
205° y 156°

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto los profesionales del derecho OCTAVIO BOSCHETTI, ANGEL BETANCOURT Y GILBERTO PEREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LI GOUZHU, LIU GUOHAI, ZHANG AINCONG Y ZHANG WEINCONG, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibido el expediente el nueve (09) de septiembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El diez (10) de septiembre de 2015, se acordó librar Oficio 667-15, dirigido al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de solicitar la totalidad de las actuaciones. En esa misma fecha son recibidas la totalidad de las actuaciones, siendo remitidas por el A quo.

Ahora bien, después de hacer un análisis integral del expediente, se desprende de las actuaciones originales, que el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de septiembre de 2015, dictó decisión mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:

“…de la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal de Control Trigésimo Quinto de este Circuito Judicial Penal Decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad a LI GUOZHO, LIU GUOHAI, ZHANG AICONH Y ZHANG WEICONG titulares de las C.I. N° E-84.559.995, V- 17.776.204, E-84.556.448 y E-84-549.289, respectivamente, consistente en Arresto Domiciliario y Recorrido Policial al Domicilio donde permanecerá conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, este Tribunal observa que el Ministerio Publico señala que ha practicado una serie de diligencias asi como entrevistas a testigos presénciales y a al víctima denunciante y con tales declaraciones no se logro obtener elementos firmes de convicción para sustentar un acto conclusivo acusatorio y en aras de preservar los derechos fundamentales como la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso aunado a que el Ministerio Público es Parte de Buena Fe por lo que solicita la imposición de una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que acordara lo solicitado por el Ministerio Público de la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y estar atentos al proceso comprometiéndose mediante acta firmada en la sede del Tribunal a no ausentarse del proceso, presentarse al Tribunal cada vez que sean llamados por el mismo a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y como se trata de delitos con penas privativas de libertad cuyo limite máximo excede de 8 años, el Tribunal prohíbe la salida del país a todos los imputados antes mencionados hasta la conclusión del proceso conforme a los dispuesto en la parte final del articulo 243 del ejudem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal en Funciones de Control ((sic)) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo solicitado por el Ministerio Público de la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 a los ciudadanos LI GUOZHO, LIU GUOHAI, ZHANG AICONH Y ZHANG WEICONG titulares de las C.I. N° E-84.559.995, V- 17.776.204, E-84.556.448 y E-84-549.289, respectivamente, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y estar atentos al proceso comprometiéndose mediante acta firmada en la sede del Tribunal a no ausentarse del proceso, presentarse al Tribunal cada vez que sean llamados por el mismo a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y como se trata de delitos con penas privativas de libertad cuyo limite máximo excede de 8 años, el Tribunal prohíbe la salida del país a todos los imputados antes mencionados hasta la conclusión del proceso conforme a los dispuesto en la parte final del articulo 243 del ejudem”


Igualmente, como fundamento de la petición fiscal que dio origen al dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se evidenció entre otros:

“(…)
En cuanto a la entrevista rendida por ante este Representación Fiscal tanto por la victima como por el denunciante de los hechos investigados, las mismas dejan ver que las circunstancias fácticas que dieron origen al inicio de esta investigación fueron soportadas en circunstancias irreales fundadas en el temor de que ciudadano QUIAIN FENG, hubiese sido víctima de algún plagio por cuanto el denunciante (su hermano]) ya había sido secuestrado tiempo atrás por lo cual rememoro tales hechos y ante la duda y estando en juego la seguridad física de su hermano opto por formular la denuncia.
En cuanto al contenido de las entrevistas rendidas por testigos referenciales de los hechos, en dichos testimonios no dan fe de reconocimiento de exigencias violentas y/o amenazantes por parte de alguno de los imputados en autos.
En cuanto a los registros policiales los imputados en autos no poseen registros policiales que pudieren orientar a una conducta pre delictual a los hechos investigados.
En cuanto al resultado del análisis de registros telefónicos en el mismo se puede apreciar una relación persistente a los hechos entre la víctima y los imputados en autos lo cual hace presunción cierta de que entre los mismos mediaba un vinculo amistoso comercial preexistente. Finalmente analizados legalmente como fueron posregistros audiovisuales aportados por al defensa, estos ayudan a fundamentar la relación amistosa que vincula a la víctima con los imputados en autos ya que en la fijaciones realizadas se observa un ambiente de cordialidad que en nada contrasta con la violencia típica, propia de la ejercida sobre la víctima para la obtención de las pretensiones requeridas por los plagiarios.
Por todo lo antes expuesto, esta Dependencia Fiscal al carecer en esta oportunidad procesal de un convencimiento positivo que sirva para vincular a los imputados LI GUOZHO, LIU GUOHAI, ZHANG AICONH Y ZHANG WEICONG titulares de las C.I. N° E-84.559.995, V- 17.776.204, E-84.556.448 y E-84-549.289, respectivamente, en aras de preservar a los hoy imputados sus derechos fundamentales como: La Presunción de Inocencia, El derecho a la defensa y el debido proceso; aunado a la obligación que tiene el Ministerio Público de actuar como parte de buena fe; es por lo que muy respetuosamente solicito se sirva estudiar la posibilidad, de que se le aplique a los imputados LI GUOZHO, LIU GUOHAI, ZHANG AICONH Y ZHANG WEICONG titulares de las C.I. N° E-84.559.995, V- 17.776.204, E-84.556.448 y E-84-549.289, respectivamente una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”

Ahora bien, se observa del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OCTAVIO BOSCHETTI, ANGEL BETANCOURT Y GILBERTO PEREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LI GOUZHU, LIU GUOHAI, ZHANG AINCONG Y ZHANG WEINCONG, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual plantean que las actas que constan en el expediente, no pueden ser considerados como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles por los que se les pretende responsabilizar, y por los cuales les fue decretada una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en consecuencia los recurrentes solicitan les sea otorgada a sus defendidos alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que fue analizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, y el 4 de septiembre del año en curso les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos LI GOUZHU, LIU GUOHAI, ZHANG AINCONG Y ZHANG WEINCONG, por lo que observa ésta Sala que ya hubo un pronunciamiento por los mismos motivos aducidos por los apelantes.

Considera esta Alzada entonces, que hay razón suficiente para que resulte inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación interpuesto, ya que no se puede dictar pronunciamiento para dilucidar un agravio ya resuelto, debido a que en fecha 4 de septiembre de 2015, les fue acordada a los ciudadanos LI GUOZHO, LIU GUOHAI, ZHANG AICONH Y ZHANG WEICONG titulares de las C.I. N° E-84.559.995, V- 17.776.204, E-84.556.448 y E-84-549.289, respectivamente, medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, además de estar atentos al proceso, comprometiéndose mediante acta firmada en la sede del Tribunal a no ausentarse del mismo, presentarse al Tribunal cada vez que sean llamados por él y prohibición de salida del país.

Visto lo anterior y a los fines de no ocasionar más dilaciones en la causa, se decreta inoficioso conocer la presente incidencia de apelación y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar con el procedimiento ordinario seguido en contra de los ciudadanos LI GOUZHU, LIU GUOHAI, ZHANG AINCONG Y ZHANG WEINCONG.

Provéase lo conducente a los fines de la remisión de las actuaciones, a la brevedad posible.

LOS JUECES,

DRA. EVELYN DAYANA MENDOZA
PRESIDENTA

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/JMC/AAB/JY/VM
Causa: 3716