REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003802
ASUNTO : SP21-P-2014-003802

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SP21-P-2014-003802, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados los ciudadanos JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICÍTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS P.

ACUSADOS: DEFENSA PRIVADA:
JUAN JESUS MATILLA ORTEGA y
ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO ABG.DORIS ELISA MENDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA YNGRID CHACON


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “Cursante a los folios cuatro y cinco riela acta de investigación Policial de fecha 22 de mayo de 2014,Siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde del 22 de mayo de 2014, los funcionarios S/AYU JAIRO CACERES DEPABLOS GUERRERO, SM/1 GILBERTO RUIS DEPABLOS, SM/3 DENNIS DEPABLOS MARTINEZ, S72 CESAR MENESES JAIMES, SM/1 CARLOS TORREALBA DIAZ, SM/3 BEKEN ZAMBRANO PETIT , Y S/2 LUIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 13 “ puesto Boca del Grita” , DE LA guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión en cumplimiento de labores de patrullaje en el sector de tres Islas, específicamente en el kilómetro 20 del camellón que conduce a Boca del Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuando observaron un vehiculo Marca Ford, Modelo F-350 4X2 color Gris, clase camión, tipo carga, Placas A34BM1D, que circulaba en el sentido tres islas-Boca del Grita, el cual era ocupado por dos personas de genero masculino, a quienes mediante cambio de luces les solicitaron que se estacionara, identificando a su conductor como JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y su acompañante como ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO, siéndole practicada una inspección al área de carga del camión conforme al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando cuatro envases plásticos de color amarillo de aproximadamente 1250 litros cada uno, contentivos en su interior de un presunto hidrocarburo denominado Gasoil , para un total estimado de 5000 litros, los cuales previa toma de muestras para el análisis químico fueron trasegados por el capitán OMAR JESUS SULBARAN SANCHEZ, en la estación de servicio Puente Grita CA, ubicada en el sector La termoeléctrica, carretera Panamericana, vía La Fría- San Juan de Colón, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según consta en acta levantada en esa misma fecha , siendo por ello aprehendidos y presentados ante el Tribunal Tercero de Control Penal, quien califico sus aprehensiones como flagrantes.


Vale destacar que el imputado con su proceder transportaba los 5000 litros de Gasoil sin la permisologia que otorga el Estado venezolano , con el animo de comercializarlos en la vecina Republica de Colombia, específicamente en puerto Santander, Departamento Norte de Santander, tratándose esta sustancia de un insumo que a todo evento es estratégico para los procesos productivos del país, por cuanto es utilizado para el suministro de energía eléctrica a través de las plantas termoeléctricas de Corpoelec , y además trata de un producto derivado del petróleo esencial Para el funcionamiento de las unidades de transporte público colectivo del país.


Durante el desarrollo de la investigación se pudo confirmar mediante experticia volumétrica N°2080 realizada por el experto del Laboratorio Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19 de junio de 2014, que los cuatro envases plásticos pueden contener en su totalidad aproximadamente 5000 litros; igualmente se constató mediante Experticia Química N° 2082 realizada por el Experto del referido laboratorio , de fecha 23 de mayo de 2014, que el combustible retenido es de tipo Gasoil”

III
ANTECEDENTES

En fecha 24 DE Mayo de 2014, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO Ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha 23 de Junio de 2014 donde acusa formalmente a los ciudadanos: JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO Plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 15 de Agosto de 2014, en el Tribunal Tercero de Control, entre otras cosas se decidió: La Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO, Plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- de igual forma se ordeno mantener la incautación preventiva del vehiculo FORD 350, color gris año 2010, uso Carga, Placa A34BM1D, por ello se niega la solicitud de entrega de vehiculo.

En fecha 21 de Agosto de 2014, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2014-003802, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral en fecha 06 de Agosto de 2015.-

En fecha 21 de noviembre de 2014, se presento escrito de solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad por parte de la defensora privada ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.977, en la cual solicitó la revocación y sustitución de la Medida Cautelar establecida sobre los ciudadanos JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO, la cual se declaro con lugar y se estableció Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados.



IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha seis (06) del mes de Agosto del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2014-003802, seguida en contra de los acusados los ciudadanos JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO Plenamente identificados en autos, por la comisión del delito , por la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-En el Tribunal de primera instancia Numero 5 en función de Juicio, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. ANA YNGRID CHACON, los acusados JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO, el Defensor Privado ABG. DORIS ELISA MENDEZ.
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANA YNGRID CHACON, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los hoy acusados, JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO, Plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Posteriormente solicito el derecho de palabra el Defensor Privado ABG.DORIS ELISA MENDEZ, quien expuso:”Ciudadana Juez, solicito como punto previo se pronuncie en razón a la adecuación típica que debe existir en todos los procesos, es decir, en este caso ratifico los escritos consignados en el expediente por los cuales explico con detalle que la sustancia denominada Gasoil no constituye material estratégico, por lo cual la calificación adecuada a estos hechos seria la establecida en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre delito de contrabando. Igualmente solicito en caso de que se acoja al criterio del cambio de calificación jurídica en razón del deseo mis defendido de admitir los hechos se le imponga la pena minima, Es Publico y notorio que los representantes del ministerio publico han comenzado a presentar acusaciones con este criterio. Es todo”.

La ciudadana Juez, impone a los acusados JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, el coacusado JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA , lo que expuso: “Ciudadana Juez, quiero admitir los hechos solo si acuerda el cambio de calificación jurídica. Es Todo” Seguidamente, el coacusado de autos ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO, el cual manifestó: “Ciudadana Juez, quiero admitir los hechos solo si acuerda el cambio de calificación jurídica. Es Todo”.
Posteriormente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Abogado ANA YNGRID CHACON, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, Me opongo al cambio de calificación solicitado por la defensa. Es todo”.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: Este tribunal observa, que efectivamente la gasolina y el gasoil son productos finales y no insumos de procesos productivos tal como lo establece el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y que efectivamente el hecho acreditado en las actas se adecua atípicamente con los establecido en el articulo 20 numeral 14 sobre el delito de Contrabando, así mismo, aunado con las nuevas directrices de PDVSA en el cual se considera el combustible como recurso no renovable y no de financiamiento del terrorismo por tal razón es procedente realizar el cambio de calificación con lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, quedando en este momento como delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, el cual se encuentra consagrado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre delito de Contrabando. Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece; que debe imponérsele la pena la cual más le favorezca al reo en el caso que nos ocupa les favorece la pena de la mencionada Ley del delito de contrabando.

PRIMERO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE el cual se encuentra consagrado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA A LOS ACUSADOS JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA EL COMISO DEL VEHICULO, Ford: 350; Color: Gris; Año: 2010; Uso: Carga; Placa: A34BM1D, según lo establecido en el articulo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Terminó siendo las 12:00 horas del mediodía, se leyó y conformes firman.


V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
CAMBIO DE CALIFICACIÓN.-

El Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICÍTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tomando en consideración, el Acta Policial, la cual reza lo siguiente: OMISISI: “Cursante a los folios cuatro y cinco riela acta de investigación Policial de fecha 22 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde del 22 de mayo de 2014, los funcionarios S/AYU JAIRO CACERES DEPABLOS GUERRERO, SM/1 GILBERTO RUIS DEPABLOS, SM/3 DENNIS DEPABLOS MARTINEZ, S72 CESAR MENESES JAIMES, SM/1 CARLOS TORREALBA DIAZ, SM/3 BEKEN ZAMBRANO PETIT , Y S/2 LUIS VILLAMIZAR VILLAMIZAR, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 13 “ puesto Boca del Grita” , DE LA guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión en cumplimiento de labores de patrullaje en el sector de tres Islas, específicamente en el kilómetro 20 del camellón que conduce a Boca del Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuando observaron un vehiculo Marca Ford, Modelo F-350 4X2 color Gris, clase camión, tipo carga, Placas A34BM1D, que circulaba en el sentido tres islas-Boca del Grita, el cual era ocupado por dos personas de genero masculino, a quienes mediante cambio de luces les solicitaron que se estacionara, identificando a su conductor como JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y su acompañante como ANGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO, siéndole practicada una inspección al área de carga del camión conforme al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando cuatro envases plásticos de color amarillo de aproximadamente 1250 litros cada uno, contentivos en su interior de un presunto hidrocarburo denominado Gasoil , para un total estimado de 5000 litros, los cuales previa toma de muestras para el análisis químico fueron trasegados por el capitán OMAR JESUS SULBARAN SANCHEZ, en la estación de servicio Puente Grita CA, ubicada en el sector La termoeléctrica, carretera Panamericana, vía La Fría- San Juan de Colón, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según consta en acta levantada en esa misma fecha.

Ahora bien, este tribunal observa, que efectivamente la gasolina y el gasoil son productos finales y no insumos de procesos productivos tal como lo establece el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y que efectivamente el hecho acreditado en las actas se adecua atípicamente con los establecido en el articulo 20 numeral 14 sobre el delito de Contrabando, así mismo, aunado con las nuevas directrices de PDVSA en el cual se considera el combustible como recurso no renovable y no de financiamiento del terrorismo por tal razón es procedente realizar el cambio de calificación con lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, quedando en este momento como delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, el cual se encuentra consagrado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre delito de Contrabando. Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece; que debe imponérsele la pena la cual más le favorezca al reo en el caso que nos ocupa les favorece la pena de la mencionada Ley del delito de contrabando, es procedente en derecho, el cambio de calificación a favor de los acusados, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS.-
PERICIAL.-

1.-. SM/2 JAVIER BUENAÑO CACHÓN, experticia volumétrica Nro. 2080, de fecha 19 de junio de 2014, detalla que los cuatro (04) depósitos plásticos imbos tienen una capacidad de 1200 litros cada uno, para un volumen total de 4800 litros.
2.- JUSTO MARTÍNEZ ORTEGA, experticia de Seriales Nro. 2081, de fecha 10 de junio de 2014, detalla que el camión Ford, modelo: f-350, utilizado para traficar ilícitamente el combustible.
3.-LUÍS ENRIQUE LUNA, experticia Química Nro. 2082, de fecha 23 de Mayo de 2014, describe 4 envases de forma cilíndrica, traslucido con tapa de rosca contentivos en su interior de una (01) sustancia en estado líquido de color ámbar olor característico de combustible, los cuales con las pruebas realizadas por hidrocarburo GASOIL.
PRUEBA TESTIFICAL
4.- Los funcionarios Jairo Cáceres, Gilberto Ruiz, Dennis Depablos, Cesar Meneses, Carlos Torrealba, Beken Zambrano Petit, Luís Villamizar. Funcionarios actuantes de la aprehensión.
5.-. Capitán Omar Jesús Sulbaran Sánchez, funcionario actuante en el trasegado de 5000 litros de combustible tipo GASOIL.
PRUEBA DOCUMENTAL.
6.- Acta Policial Nro. 151-2014, de fecha 22 de Mayo de 2014.
7.-Acta de Trasegado y Depósito de Combustible.
8.- Fijación Fotográfica realizada por los funcionarios actuantes.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del cambio de calificación por parte del Tribunal, se encuentra incurso los acusados JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ÁNGEL MANUEL VILLASMIN DELGADO, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, el cual se encuentra consagrado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre delito de Contrabando.


El referido artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, establece:

“Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (caso que nos ocupa)”


VII
AMDISIÓN DE LOS HECHOS

Solicito el derecho de palabra la Defensora Privada ABG. DORIS ELISA MENDEZ, y expuso: “Ciudadana Juez, visto el cambio de calificación jurídica debido al control judicial ejercido en este acto por usted, le informo que mis defendidos JUAN JESÚS MANTILLA ORTEGA y ÁNGEL MANUEL VILLASMIL, me manifestó voluntariamente que desea asumir su responsabilidad penal asumiendo los hechos, por lo tanto le solicito que se le informe del procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
La ciudadana Juez, impone a los acusados JUAN JESÚS MANTILLA ORTEGA y ÁNGEL MANUEL VILLASMIL, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, los coacusados JUAN JESÚS MANTILLA ORTEGA y ÁNGEL MANUEL VILLASMIL, lo que exponen: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admitimos los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. DORIS ELISA MENDEZ, quien expuso:”Ciudadana Juez, solicito como punto previo se pronuncie en razón a la adecuación típica que debe existir en todos los procesos, es decir, en este caso ratifico los escritos consignados en el expediente por los cuales explico con detalle que la sustancia denominada Gasoil no constituye material estratégico, por lo cual la calificación adecuada a estos hechos seria la establecida en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre delito de contrabando. Igualmente solicito en caso de que se acoja al criterio del cambio de calificación jurídica en razón del deseo mis defendido de admitir los hechos se le imponga la pena minima, Es Publico y notorio que los representantes del ministerio publico han comenzado a presentar acusaciones con este criterio. Es todo”.
Posteriormente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Abogado ANA YNGRID CHACON, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, Me opongo al cambio de calificación solicitado por la defensa. Es todo”.

El tribunal observa: Quedó evidenciado que los acusados JUAN JESÚS MANTILLA ORTEGA y ÁNGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO, iban en calidad el primero como propietario del camión, marca Ford; Modelo: F-350. Plenamente descrito, y el segundo como copiloto, llevando como carga del mismo cuatro (04) recipientes contentivos de GASOIL, el cual fueron detenidos por los funcionarios actuantes. Así se decide.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad de los acusados de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE a los acusados JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE el cual se encuentra consagrado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. Así se decide.

VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE el cual se encuentra consagrado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO.

El artículo 20 numeral 14 de La ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena minima de Seis (06) y una máxima de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Tomando en cuenta esta juzgadora el término mínimo del delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer de una tercera parte, en virtud de lo peligroso de trasegar el combustible como lo es el Gasoil. Así se decide.

En consecuencia se condena de manera definitiva a los acusados: JUAN JESÚS MANTILLA ORTEGA y ÁNGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera a los acusados JUAN JESÚS MANTILLA ORTEGA y ÁNGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

IX
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDA

SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad ante el Tribunal de control a los ciudadanos JUAN JESÚS MANTILLA ORTEGA y ÁNGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.



X
COMISO

El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
En el caso que nos ocupa se demostró que el vehículo camión Ford; Modelo: F-350, plenamente descrito en las actuaciones, fue el objeto utilizado para transportar el Gasoil. Así se decide. En consecuencia, SE ORDENA EL COMISO DEL VEHICULO, Ford: 350; Color: Gris; Año: 2010; Uso: Carga; Placa: A34BM1D, según lo establecido en el articulo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando. En virtud que en el dispositivo no se dejo constancia a donde se pone a disposición dicho vehículo se corrige en la presente decisión motivada, y se pone a disposición de la OFICINA NACIONAL DE DELICUENCIA ORGANIZADA (ONDOF). Líbrese el oficio. Así se decide.-

X
DISPOSITIVO


En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: Este tribunal observa, que efectivamente la gasolina y el gasoil son productos finales y no insumos de procesos productivos tal como lo establece el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y que efectivamente el hecho acreditado en las actas se adecua atípicamente con los establecido en el articulo 20 numeral 14 sobre el delito de Contrabando, así mismo, aunado con las nuevas directrices de PDVSA en el cual se considera el combustible como recurso no renovable y no de financiamiento del terrorismo por tal razón es procedente realizar el cambio de calificación con lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, quedando en este momento como delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, el cual se encuentra consagrado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre delito de Contrabando. Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece; que debe imponérsele la pena la cual más le favorezca al reo en el caso que nos ocupa les favorece la pena de la mencionada Ley del delito de contrabando.
PRIMERO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE el cual se encuentra consagrado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA A LOS ACUSADOS JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS JUAN JESUS MANTILLA ORTEGA y ANGEL MANUEL VILLASMIL DELGADO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA EL COMISO DEL VEHICULO, Ford: 350; Color: Gris; Año: 2010; Uso: Carga; Placa: A34BM1D, según lo establecido en el articulo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
Notifíquese.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. DORINELL GÓMEZ
LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado.-