REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000114
ASUNTO : SP21-P-2014-000114


Vista la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 16 de Octubre del año 2014, donde ordena entre otras cosas: OMISIS: TERCERO: Que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por el abogado YDIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIERREZ, con el carácter de defensora del acusado JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, con prescindencia del vicio aquí observado.
Este tribunal entra a decidir lo peticionado por la Corte de Apelaciones:
Visto el escrito presentado por el abogado YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JOSE ARMANDO FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos, donde expone y solicita:
OMISIS: “…Esta defensa técnica< haciendo un estudio de las actas procesales observa que mediante escrito…se consignaron constancias en original donde se evidencia fehacientemente que el ciudadano JOSE FERNANDEZ URRUTIA, ya identificado suficientemente, tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo donde estudia y trabaja tal y como se evidencia en los folios 64 al 74 inclusive, por lo tanto es imposible que este estudiante…haya participado en los hechos delictivos que se le acusan, puesto que es un estudiante de intachable conducta que ha sido becado por ser un joven de bajos recursos y repito de excelente conducta, tanto en su trabajo en la universidad donde estudia y en su comunidad, resulta contradictorio que este joven venga de Maracaibo un fin de semana a cobrar una supuesta vacuna de un monto irrisorio tal y como lo señalan los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto privado de su libertad este inocente joven, ya que su único delito fue venir a visitar su familia materna...Ahora bien ciudadano juez, quiero hacer de su conocimiento que este joven estudiante es becado por la Gobernación del Estado Zulia, como se evidencia en constancia de estudio la cual riela en la presente causa en el folio 151, y es probable que de continuar detenido pierda la beca que con tanto esmero se ganó y lo benefició…Por lo anteriormente expuesto ruego a su digno cargo le sea sustituida la privativa de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta Juzgadora para decidir observa:

CAPITULO I
ANTENCEDENTES DEL DOSSIER DEL EXPEDIENTE.

Se celebró audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 12 de Enero de 2014, en contra del imputado JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se decretó el procedimiento ordinario. Se autoriza el vaciado de los teléfonos celulares incautados…Se fija Rueda de Reconocimiento en ruedas de individuos. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 22 de Enero de 2014 y 30 de Enero de 2014, se celebró Reconocimiento de Ruedas de Individuos, en la sala de individuos, donde levantadas las Actas correspondientes, en ninguna de las dos oportunidades se hicieron presentes las presuntas victimas.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se presentó escrito de acusación en contra del acusado: JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se decretó el procedimiento ordinario. Se autoriza el vaciado de los teléfonos celulares incautados…Se fija Rueda de Reconocimiento en ruedas de individuos. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 21 de Abril de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el tribunal Décimo de Control, entre otras cosas se decidió: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio público, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, específicas en el escrito acusatorio. Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos.-

CAPTILULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ello así, pasa esta Juzgadora decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por cuanto se observa de la causa que el Tribunal Sexto de Control, en su oportunidad procesal, es decir, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia valoro lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos.

Ahora bien considera está operadora de justicia que se debe valorar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguientes requisitos sine qua non:

El Primero de ellos, el hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en la presente causa tenemos los delitos admitidos en la audiencia preliminar, lo cuales son EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es evidente que los mismos NO se encuentran prescritos, en razón de que los hechos acaecieron el día 11 de Enero de 2014.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autores, o participes en la comisión de un hecho punible, elementos de convicción que se tienen en contra del acusado JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos, y corren insertos en las actuaciones policiales y diligencias de investigación.

Por ultimo, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, la defensa consigno una serie de recaudos, en su oportunidad a los fines de sustentar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, los cuales son: constancia de estudio periodo académico septiembre 2013 a febrero del 2014, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Manuelita Sáenz 420”, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
De lo anteriormente expuesto, considera necesario está juzgadora solicitar de la defensa privada el abogado Ydis del Carmen Ramírez Gutierrez, que consigne nuevamente estos recaudos, en virtud, de que para este momento ya se encuentra vencido, especialmente la Constancia de Estudio, en razón de la culminación de dicho semestre, se efectuó en febrero del 2014, y ya ha transcurrido hasta la presente fecha 29 de septiembre del año 2015.
También considera necesario esta juzgadora, solicitar de la oficina de Alguacilazgo el record de presentaciones del acusado José Fernández Urrutia, a los fines de determinar si está cumpliendo con una de las condiciones que le impuso el Tribunal Primero de Juicio, como es la presentación periódica cada treinta (30) días. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Solicita de la defensa privada el abogado Ydis del Carmen Ramírez Gutiérrez, que consigne nuevamente estos recaudos, en virtud, de que para este momento ya se encuentra vencido, especialmente la Constancia de Estudio, en razón de la culminación de dicho semestre, se efectuó en febrero del 2014, y ya ha transcurrido hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) meses más, es decir, hasta el día de hoy 29 de septiembre del año 2015.
SEGUNDO: Solicitar de la oficina de Alguacilazgo el record de presentaciones del acusado José Fernández Urrutia, a los fines de determinar si está cumpliendo con una de las condiciones que le impuso el Tribunal Primero de Juicio, como es la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal.
Notifíquese a las partes.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. DORINELL GÓMEZ
SECRETARIA





Cúmplase con lo ordenado.