REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006912
ASUNTO : SP21-P-2014-006912
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 15 de septiembre de 2015, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO:
WILLIAM FERREIRA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA DE SALA:
DORINELL GÓMEZ
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
“Según consta en Acta de investigación Penal de fecha 07 de octubre de 2014, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas (DIEP) del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Cristóbal, dejan constancia que encontrándose el sector de Barrio Obrero efectuando labores de inteligencia en investigación relacionada con el robo a vehículos y transeúntes, siendo las 10:30 de la mañana, específicamente por la cale 9, con carrera 23, observaron a unos ciudadanos que se trasladaban en actitud sospechosa detrás de una camioneta color verde, marca Blazer, a bordo de una motocicleta marca HORSE, color negra, placas AB2X36D, y que el ciudadano que iba de parrillero portaba un chaleco color naranja en donde se lee el número de placa AG3A69A, el cual no corresponde al de la motocicleta, motivo por el cual procedieron a efectuarle seguimiento por la calle 9 de Barrio Obrero, desde la altura del Centro Comercial Plaza, frente al BOD, recorriendo cien metros aproximadamente, específicamente en la calle 9, entre carreras 22 y 23 a 15 metros del semáforo y al frente del terminal privado de Expresos Flamingo, la camioneta se detiene por el cambio de luz del semáforo, quedando detrás de otro vehículo, en ese momento el motorizado observa haca los lados y rápidamente se desplaza posicionándose en la puerta izquierda delantera de la camioneta o puerta del conductor, en donde el parrillero se baja e irrumpe violentamente por la ventanilla del conductor forcejeando con el mismo, presuntamente para efectuarle el robo, motivo por el cual procedieron de inmediato a interceptarlo por la parte delantera de la camioneta, a fin de evitar la huida de los ciudadanos, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Policía Nacional de San Cristóbal, quedando identificados como VALERIO URIBE ARAQUE y WILLIAM FERRER, encontrándosele a éste en el bolsillo derecho del chaleco naranja un anillo de color amarillo presuntamente de oro, con una piedra incrustada en la parte superior color azul, y cinco piedras brillantes incrustada a cada uno de sus lados, identificado por la víctima como el artículo robado, razón por la que fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 09 de Octubre de 2014, se celebro la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público realizo formal imputación a los ciudadanos:
WILLIAM FERREIRA y VALERO URIBE ARAQUE; por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. realizando verbalmente las siguientes peticiones: : 1) Solicita que se decrete la aprehensión del ciudadano WILLIAM FERREIRA y VALERIO URIBE ARAQUE, en estado de flagrancia, haciendo formal imputación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en su debida oportunidad se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.,
El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha 10 de Octubre del 2014, donde acusa formalmente a los ciudadanos: WILLIAM FERREIRA de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, departamento Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23/07/1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio el río, vereda 14, cerca de paso malo, rancho color verde, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-3710629 por la comisión del delito de ROBO GENERICO y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de José Sánchez y del orden público .y VALERO URIBE ARAQUE, de nacionalidad venezolano, natural de El Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 01/08/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxita, titular de la cedula de identidad V- 18.990.009, residenciado en San Josecito , sector el pino, troncal 5, casa s/n , frente al restaurante el palmar, Municipio Torbes, estado Táchira , por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83.4 del Código Penal , en perjuicio de José Sánchez y del orden publico.
Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 03 de Diciembre de 2014, en donde se impuso a los imputados WILLIAM FERREIRA y VALERO URIBE ARAQUE , de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando VALERO URIBE ARAQUE querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado WILLIAM FERREIRA manifestando querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, quien solicito la apertura del juicio oral y público. Es por ello que entre otras cosas decidió: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLATEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado WILLIAM FERREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; y para el imputado VALERIO URIBE ARAQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano WILLIAM FERREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado WILLIAM FERREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Condena al ciudadano VALERIO URIBE ARAQUE, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano VALERIO URIBE ARAQUE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y en su lugar SE OTORGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada 15 días. 2.-Prohibición de tener roce físico o psicológico con la victima. 3.-Prohibición de cometer nuevos delitos. QUINTO: SE ACUERDA EL TRASLADO del imputado WILLIAM FERREIRA, hacia el Centro Penitenciario de Occidente N° 2. Se ordena ratificar la correspondiente boleta de encarcelación.
Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 30 de Julio de 2015, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de una (01) pieza, procedente del Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a WILLIAM FERREIRA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince días (15) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2014-006912, incoada por el Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado en contra del acusado WILLIAM FERREIRA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-07-1970, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, indocumentado, domiciliado en el Barrio El río, vereda 14, cerca al paso malo, rancho de color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0416.371.06.29 y por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el en el artículo 274 del Código Penal.
La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL (A) TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG GONZALO BRICEÑO, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG LUISA SANCHEZ, EL ACUSADO DE AUTOS WILLIAM FERREIRA. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado WILLIAM FERREIRA,
. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido me ha manifestado en reiteradas oportunidades es inocente del hecho que se le atribuye, a esta fase del proceso esta amparado bajo la presunción de inocencia y tendrá que el Ministerio Publico a través de los Medios Probatorios desvirtuarlo, pido se ordene la recepción de las pruebas para debatir cada una de ellas y así usted ciudadana juez podrá establecer si mi representado es culpable o no del hecho endilgado. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, impuso al acusado WILLIAM FERREIRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada LUISA SANCHEZ, quien expuso: ciudadana juez en virtud de la admisión de hechos realizado por mi representado, pido la aplicación del procedimiento previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal y para la imposición de la pena se toma en cuenta la misma en su minima expresión. Solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad tomando en cuenta que la pena que debe imponerse sea menor de cinco (05) años. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Revisión de la medida se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado WILLIAM FERREIRA debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentar un custodio de nacionalidad venezolana 2.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles- 3.- prohibición de circular en motocicleta 4.- prohibición de circular por el sector Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, tomando en consideración la petición del Ministerio Publico. Con respecto al custodio presentar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por el consejo comunal, su domicilio exacto, de conformidad del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado WILLIAM FERREIRA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-07-1970, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, indocumentado, domiciliado en el Barrio El río, vereda 14, cerca al paso malo, rancho de color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0416.371.06.29 y por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.. SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLIAM FERREIRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad del articulo 98 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. TERCERO: Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado WILLIAM FERREIRA. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal, Según consta en Acta de investigación Penal de fecha 07 de octubre de 2014, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas (DIEP) del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Cristóbal, dejan constancia que encontrándose el sector de Barrio Obrero efectuando labores de inteligencia en investigación relacionada con el robo a vehículos y transeúntes, siendo las 10:30 de la mañana, específicamente por la cale 9, con carrera 23, observaron a unos ciudadanos que se trasladaban en actitud sospechosa detrás de una camioneta color verde, marca Blazer, a bordo de una motocicleta marca HORSE, color negra, placas AB2X36D, y que el ciudadano que iba de parrillero portaba un chaleco color naranja en donde se lee el número de placa AG3A69A, el cual no corresponde al de la motocicleta, motivo por el cual procedieron a efectuarle seguimiento por la calle 9 de Barrio Obrero, desde la altura del Centro Comercial Plaza, frente al BOD, recorriendo cien metros aproximadamente, específicamente en la calle 9, entre carreras 22 y 23 a 15 metros del semáforo y al frente del terminal privado de Expresos Flamingo, la camioneta se detiene por el cambio de luz del semáforo, quedando detrás de otro vehículo, en ese momento el motorizado observa haca los lados y rápidamente se desplaza posicionándose en la puerta izquierda delantera de la camioneta o puerta del conductor, en donde el parrillero se baja e irrumpe violentamente por la ventanilla del conductor forcejeando con el mismo, presuntamente para efectuarle el robo, motivo por el cual procedieron de inmediato a interceptarlo por la parte delantera de la camioneta, a fin de evitar la huida de los ciudadanos, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Policía Nacional de San Cristóbal, quedando identificados como VALERIO URIBE ARAQUE y WILLIAM FERRER, encontrándosele a éste en el bolsillo derecho del chaleco naranja un anillo de color amarillo presuntamente de oro, con una piedra incrustada en la parte superior color azul, y cinco piedras brillantes incrustada a cada uno de sus lados, identificado por la víctima como el artículo robado, razón por la que fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
TESTIFICALES DE EXPERTOS:
2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DE: JONATAHN OVALLES, adscrito al CICPC presento INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el N° 9700-134-LCT-6011-14 de fecha 08/10/2014. el cual deja constancia en sus conclusiones periciales: la presente experticia la constituye una (01) BALA, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilíndrica ojival, marca CAVIM, de fuego central, su cuerpo compone de proyectil , concha pólvora y capsula del fulminante, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación , la cual le fue encontrada al ciudadano WILLIAM FERREIRA en su chaleco al momento de realizar la inspección.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DE: BOADA HENRY, adscrito al CICPC, realizo INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-134-LCT-6025-14, de fecha 08/10/2014, el cual deja constancia en sus conclusiones periciales entre otras cosas , la siguiente: un (01) aro metalico, de los comúnmente denominado ANILLO, elaborado en metal, de color amarillo (aspecto dorado) de dos centímetros por cinco (2,5mm), milímetros de diámetro, sin inscripciones ni marca aparente, exhibiendo sobre su superficie diez (10) incrustaciones de material pétreo, amarillento acompañada de un segmento circular de color azul a manera de ornamente, la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación y que le fue hallado al imputado WILLIAM FERREIRA, Dentro del chaleco que portaba al momento de la inspección personal.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DE: NEXIS CONTRERAS, adscrito al CICPC, realizo INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 9700-134-LCT-6022-14de fecha 08/10/2014, el cual deja constancia en sus conclusiones periciales entre otras cosas, la siguiente: dos (02) articulo de seguridad, denominados comúnmente chalecos, utilizados por motorizados , de color naranja y negro. 2.- dos (02) artículos de seguridad denominados comúnmente CASCO, y donde fueron localizadas y colectadas evidencias incriminatorias.
5. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DE: ALFREDO JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, adscrito al CICPC, realizo INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE SERIALES Y TOMA DE IMPRONTAS, signada con el N° 9700- 061-2081-14de fecha 08/10/2014, el cual deja constancia en sus conclusiones periciales entre otras cosas, la siguiente: clase motocicleta, marca EMPIRE, modelo HORSE-150, tipo paseo, color negro, matricula AB2X36D, serial de carrocería N° 812ma4k68am008809, concluyendo el experto que sus seriales son ORIGINALES, y no presenta solicitud por ante el sistema de información policial, el cual era el medio en el que se trasladaban los imputados y con el cual pretendían darse a la fuga luego de haber despojado a la victima de sus pertenencias.
OTRAS TESTIFICALES VICTIMA Y TESTIGO:
6. DECLARATORIA EN CALILDAD DE TESTIGO DE VICTIMA DE: JOSE SANCHEZ, el cual reconoce el contenido y firma de la denuncia de fecha 07/10/2014, suscrita por el.
7. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE: ASDRUBAL ORTIZ, quien reconoce contenido y firma de la entrevista de fecha 07/10/2014.
DOCUMANTALES:
8. TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07/10/2014, en la cual se observa la camioneta propiedad de la victima, los imputados en autos y la comisión actuante, detallando circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho objeto de la acusación.
9. REGISTRO FOTOGRAFICO, de fecha 07/10/2014, donde se refleja la ubicación del sitio del suceso y las evidencias incautadas.
CAPÍTULO VI
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.
EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa lo acusado WILLIAM FERREIRA decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor publico, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado WILLIAM FERREIRA demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación.-
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los nombrados acusados, a quienes se le deben de DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado WILLIAM FERREIRA por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Teniendo pleno conocimiento de sus derechos admite
los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado WILLIAM FERREIRA por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Pena
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado WILLIAM FERREIRA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tiene una pena minima de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión.
Esta juzgadora aplica la pena minima del delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, igualmente tomando en consideración la atenuante del artículo 74.3, es primario en la comisión de hechos punibles, queda por ahora en Seis (06) años de prisión.
Así mismo tenemos el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
Esta juzgadora aplica lo que establece el artículo 98 del Código Penal, el cual reza: El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, como en el caso que nos ocupa es el delito de Robo Genérico. Así se decide.
En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar una tercera parte de la misma, en atención al daño causado en virtud de generar violencia en contra de la victima, es decir, una rebaja de Dos (02) años, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo se CONDENA AL ACUSADO WILLIAM FERREIRA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Y por último SE EXONERA AL ACUSADO William Ferrerira; del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CAPITULO VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
La Defensora Pública, solicita al Tribunal la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido el acusado William Ferreira, alegando, que si bien es cierto, su defendido es de nacionalidad Colombiana, no es menos ciertos, que es primario en la comisión del hecho punible, que tiene arraigo en el Estado Táchira, además puede satisfacer a través de una garantía de una persona que sirva de custodia, y por último a pesar de una eventual Admisión de Hechos, la pena a imponer es menor de cinco (05) años.
De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora entra a considerar si es procedente una revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando los requisitos que señala dicha norma, entre ellos tenemos, que demuestre que se va a mantener en el proceso, en el caso que nos ocupa, es procedente REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del acusado WILLIAM FERREIRA plenamente identificado en autos, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- presentar un custodio de nacionalidad venezolana 2.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles- 3.- prohibición de circular en motocicleta 4.- prohibición de circular por el sector Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, tomando en consideración la petición del Ministerio Publico. Con respecto al custodio presentar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por el consejo comunal, su domicilio exacto, de conformidad del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO X
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Revisión de la medida se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado WILLIAM FERREIRA debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentar un custodio de nacionalidad venezolana 2.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles- 3.- prohibición de circular en motocicleta 4.- prohibición de circular por el sector Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, tomando en consideración la petición del Ministerio Publico. Con respecto al custodio presentar fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por el consejo comunal, su domicilio exacto, de conformidad del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado WILLIAM FERREIRA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-07-1970, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, indocumentado, domiciliado en el Barrio El río, vereda 14, cerca al paso malo, rancho de color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0416.371.06.29 y por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.. SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLIAM FERREIRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad del articulo 98 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. TERCERO: Así mismo, CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado WILLIAM FERREIRA. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. DORINELL GÓMEZ.
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.
SP21-P-2014-6912
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