REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003990
ASUNTO : SP21-P-2014-003990
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZA PRINCIPAL:
CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO
ACUSADOS:
ISLEY KATHERINE RUEDA RAMIREZ, MARCO ANTONIO ESLAVA, NUBIA MERCEDES ESLAVA LOPEZ, MYRIAM DEL CARMEN ESLAVA, JORGE ELIECER ESLAVA, JOSE GABRIEL ESLAVA, CARMEN CELINA ESLAVA
VICTIMA:
MARIA HORTENCIA ESLAVA LÓPEZ
ABOGADO PRIVADO:
ADIB BEIRUTI BRACHO
SECRETARIA:
DORINELL GÓMEZ
Visto el escrito presentado por el abogado privado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.838; actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana: MARIA HORTENCIA ESLAVA LÓPEZ plenamente identificada en autos, el cual solicita: “…OMISIS: …”
…Ciudadana juez, el Derecho a la Defensa constituye uno de los derechos mas fundamentales garantizados por nuestra Constitución y normas adjetivas penales, como parte consustancial del Derecho al Debido Proceso, y a tales fines se garantiza la defensa desde los primeros actos del procedimiento y durante todo el proceso, y para ellos existen diversas normas procesales que regulan, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a la designación y juramentación del Abogado Defensor, sea este Publico o Privado, debiendo advertírsele en todo momento al imputado sobre ese derecho a estar asistido y representado por un abogado de su confianza, o en defecto, en caso de no poseer abogado de confianza, el Estado tiene la obligación de proveer un Defensor Publico, pero en todo caso debe de estar asistido por un Abogado Defensor, sea Publico o Privado.
por las razones antes expuestas, ciudadana juez, solicito la declaratoria CON LUGAR de la presente petición de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación Fiscal de fecha 03 de junio de 2014, realizadas por ante el Tribunal Noveno de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y todos y cada uno de los actos procesales y Fiscales que derivan y son consecuencia de este, como los son la acusación Fiscal, la Audiencia preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, así como los autos de mero tramite resultantes o consecuenciales de estos.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Articulo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aún co el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte con quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se impone para permitirle al juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional reconociendo su propio error con el que ha causado daño y en perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad den aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En este orden de ideas, el juez de la Republica, esta plenamente facultado para declarar nulidad absoluta de su propio acto, aun en decisiones interlocutorias o sentencias definitivas, que causen lesión constitucional o violación a normas de orden publico, por ser un garante de la propia constitución y de las Leyes, así lo estableció la Sala Constitucional.
Así las cosas una vez revisada la presente causa penal, se puede observar a los folios 125 y 128 del expediente, que los coimputados ISLEY RUEDA RAMIREZ y JORGE ELIECER ESLAVA LOPEZ, respectivamente, designaron como su abogado defensor al abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, pero a pesar de tal designación NUNCA HUBO ACTA DE JURAMENTACION DEL REFERIDO ABOGADO, y en relación a los restantes SEIS COIMPUTADOS NO EXISTE ESCRITO, NI ACTO, NI ACTA DE DESIGANACION Y JURAMENTACION DE ABOGADO DEFENSOR, ello significa, que luego de la Audiencia de imputación, los coimputados NO TUVIERON ABOGADO DEFENSOR DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACION, y menos a un Abogado defensor juramentado para la audiencia preliminar, como tampoco lo poseen para esta etapa de juicio, lo que evidencia una notable INDEFENSIÓN TÉCNICA Y VIOLACIÓN DIRECTA a normas de orden público relativas al Derecho a la Defensa y por ende al Debido proceso.
En este particular, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 334, de fecha 30 DE Marzo de 2005, en el expediente N° 05-146, estableció lo siguiente:
…“La pretensión de amparo que aquí se examina, se planteó a consecuencia de la falta de asistencia de abogado de confianza para el ciudadano Carlos Bastidas Angarita, durante la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso Penal que sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional calificado en grado de frustración.
La corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro con lugar la acción de amparo constitucional intentada , por evidenciar que lo afirmado por el accionante, respecto a que el mismo se encontraba desasistido de abogado en la fase preliminar, resultaba cierto”…
En este sentido, es oportuno destacar que la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2.632 del 18 de noviembre de 2004, caso: (Heberto Peña Rojas) lo siguiente:
“Respecto del alegato de la sustitución del defensor privado por uno público por parte de la primera instancia penal, observa esta sala que, efectivamente, el a quo penal se excedió en sus atribuciones y vulneró el derecho del quejose a la asistencia juridica por abogado de su confianza, de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución Nacional y de los artículos 137 del Código Orgánico procesal Penal y 8.2.e y 8.2.f de la Ley aprobatoria de la convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José). Estima quienes aquí juzgan que , en efecto, es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses; de manera que, sólo cuando el procesado no se provea oportunamente de defensor –y exista la convicción de que no lo hará- , deberá el órgano jurisdiccional competente, para la adecuada tutela del derecho a la asistencia juridica del acusado que han omitido el ejercicio de tal potestad, asignarle un defensor de oficio. En el presente caso, está acreditado que el legitimado activo designo defensor privado ab initio y que éste a cumplido con el mandato que le otorgo el quejoso, con excepción de una sola comparecencia acreditada en autos, que de ninguna manera era conducente a la convicción de abandono de la defensa; razón por la cual no encuentra esta sala explicación jurídica posible a la decisión del a quo penal ni a la ratificación de este criterio por parte de la primera instancia constitucional, así se declara”
También estableció esta sala en sentencia N° 2946 de 14 de diciembre de 2004, (caso José Marcial Cedeño) lo siguiente:
“Observa la sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que , en efecto, el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico vulneró el derecho a la defensa del quejoso en amparo, cuando celebro la audiencia de presentación de imputado sin la presencia de un abogado de su confianza y sin que estuviera de acuerdo con el nombramiento de un defensor público que le impuso el tribunal. Estima la Sala oportuna la aclaratoria, respecto al alegato del Juzgado agraviante de que era impostergable la celebración de la referida Audiencia de presentación, por cuanto era inminente el vencimiento del lapso de 48 horas que establece el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, que es indeclinable el deber de tutela al derecho a la defensa, como manifestación especifica del debido proceso , de modo que, para la tutela eficaz al referido derecho del imputado, la juez ha debido diferir la Audiencia de presentación y no posponerla –como lo hizo- , hasta que los abogados hubieran sido notificados, especialmente si el propio imputado había manifestado su decisión de ser representado por lo abogados que, previamente, había designado como sus defensores, así se decide”
Con este criterio, que se ha mantenido a lo largo de los años siguientes, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado claro, el sentido y propósito del Derecho del Imputado, y de su necesidad en el proceso, y más aún de las consecuencias de su indebida o de su no existencia.
La nulidad como institución debe ser utilizada solo con aquellos caso en los cuales no sea posible lograr otra solución, y en el caso de marras es evidente la violación de Derechos y Garantías Fundamentales, pero no solo debe tomarse en cuanta ese factor sino que no existe otra oportunidad procesal para subsanar la ausencia de Abogado Defensor, en las etapas procesales ya cumplidas con violación a tal derecho fundamental. Siendo la fase de investigación, donde mayor agravio se causa, pues existió una total indefensión técnica para los coimputados, al no tener abogado de confianza que participara en esta fundamental etapa procesal, por lo que es obvio pensar que no puede corregirse la situación creando un lapso anómalo y obviar la falta o ausencia de defensor.
La declaración de Nulidad Absoluta es un recurso que solo debe ser utilizado cuando no exista otro medio u otra forma para corregir los supuestos errores de procedimientos. Para poder hablar de Nulidad debemos atender y entender en primer lugar los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto fiscal de fecha 03 de julio de 2014, realizada por el tribunal noveno de control de este circuito judicial penal de estado Táchira y de todos y cada uno de los actos procesales que derive su consecuencia de este, como lo son la acusación fiscal, la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, así como los autos de mero tramite resultantes a consecuencia de esta. SEGUNDO: REMÍTASE la totalidad del expediente al tribunal noveno de control a los fines de que realice nuevamente el acto de imputación con la salvedad de que debe garantizar la representación legal de cada uno de los acusados en consecuencia, debe nombrarles defensor privado o publico en el ejercicio del derecho a la defensa, Quedan debidamente notificadas las partes asistentes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DORINELL GOMEZ
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.-