REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005472
ASUNTO : SP21-P-2010-005472
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2015, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADOS:
GLENDA MILAGROS RUIZ ROA
CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE
YELITZA CONSOLACION ROA RUIZ
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. NATHALY BERMUDEZ
ABG. LEONARDO COLMENARES
ABG. CRISTINA MUÑOZ
FISCALIA TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA INGRID CHACON
SECRETARIO DE SALA:
ABG. DORINELL GOMEZ
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
De la lectura de las actas que conforman la presente causa, cuya investigación llevo a cabo esta Representación del Ministerio Publico, signada 20-F03-0439-09 de fecha 30-04-2009 se desprende del contenido de la Denuncia formulada por la ciudadana LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO previa remisión de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Táchira, lo siguiente: “Que en fecha 29 de Abril del 2010, aproximadamente a las 12 horas del mediodía la señora Leonor, su esposo de nombre Juan Carlos Arango y su hijo de nombre Carlos David Arango, llegaron a la casa propiedad de estos, ubicada en la Ermita carrera 2, casa Nro. 16-80, y observaron que la reja que le habían colocado antes de irse a la ciudad de Caracas no estaba puesta, al entrar a la vivienda notaron que la misma estaba vacía, no estaban los bienes muebles que ella conservaba como parte del equipamiento de esta, pues los ciudadanos HOWARD LEE CANCHITA, YELITZA RUIZ, MILAGROS RUIZ y CESAR AUGUSTO RUIZ, les habían invadido su casa desde hace varios días, así las cosas, como dos horas después de estar dentro de la residencia, los ya mencionados, quitaron el candado que le habían puesto a la reja con una herramienta cortante tipo, segueta, ingresaron y comenzaron al golpearla hasta que la tumbaron, en eso se dan de cuenta que el tío de nombre Cesar Ruiz, estaba subiendo por las escaleras para ingresar por el techo, por lo que el esposo y el hijo de la denunciante, Juan Arango y Carlos David, respectivamente, subieron para evitar que el entrara, mientras esto acontecía, YELITZA RUIZ, MILAGROS RUIZ, Y HOWARD LEE CANCHITA que estaban en el interior de la vivienda arremetían contra la propietaria, lesionándola y empujándola para sacarla de la misma, entre tanto YELITZA CONSOLACION ROA continuaba agrediéndola, posteriormente llegaron funcionarios policiales quienes fueron alertados por una vecina del lugar, de lo que ocurría, estos ingresaron a la vivienda visualizaron las condiciones que se encontraba la misma y controlaron la situación y le dijeron a los propietarios de la vivienda que saliera de la vivienda para evitar mayores agresiones.
La víctima al momento de formular la denuncia, fue a referida a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la valoración respectiva con relación a las lesiones que pudiera observar, quedando planteado el examen pericial, signado con el Nro. 2450 de fecha 29-04-2009 que presento “…EXCORIACION CICATRIZADA EN ANTEBRAZO DERECHO NECESITO (01) DIA DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS NO HAY.
Una vez ordenado el inicio de la correspondiente investigación, en fecha 29 de Abril del 2009 se comisiono al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas la práctica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales se describen en el capitulo siguiente.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 30 de Noviembre de 2010, El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo, donde acusa formalmente a los ciudadanos: LEE HOWAR CANCHICA, GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE y YELITZA CONSOLACION ROA RUIZ ya identificados en autos, por la comisión del delito de INVASION Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 471- A y 453 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO.
Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 07 de Abril de 2011, en el Tribunal Cuarto de Control, entre otras cosas se decidió: La Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados: LEE HOWAR CANCHICA, GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE y YELITZA CONSOLACION ROA RUIZ, por la comisión del delito de INVASION Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 471- A y 453 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO, en donde se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 04 de Septiembre de 2012, el Juzgado primero de primera instancia en función de juicio, ordeno LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE y YELITZA CONSOLACION ROA RUIZ. , por la comisión del delito de INVASION Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 471- A y 453 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO.
En fecha 27 de Agosto de 2013, se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del acusado LEE HOOWARD CANCHICA RUIZ, plenamente identificado en Autos, en la cual Admitió libremente los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, por lo cual el Tribunal primero de Primera intancia en funciones de Juicio decide entre otras cosas: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, por la comisión del delito de de INVASION Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 471- A y 453 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano. SEGUNDO: CONDENA al acusado LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION IGUALMENTE A PAGAR POR VIA DE MULTA EL AQUIVALENTE A 4,25 UNIDADES TRIBUTARIAS por la comisión del delito de de INVASION Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 471- A y 453 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano.
Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 16 de Diciembre de 2013, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de cuatro (04) piezas, procedente del Tribunal de primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE y YELITZA CONSOLACION ROA RUIZ, por la comisión del delito de INVASION Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 471- A y 453 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO, se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público.
IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia del día de hoy, Jueves tres (03) de Septiembre de 2015, siendo el día fijado para realizar Juicio Oral y Público, en la causa penal 5JU-SP21-P-2010-005472, seguida en contra de los acusados YELITZA CONSOLACIÓN ROA RUIZ, GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN y HURTO CALIFICADO.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ABG. ANA INGRID CHACÓN, los acusados YELITZA CONSOLACIÓN ROA RUIZ, GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, los Defensores Públicos Penal ABG. NATHALY BERMUDEZ, LEONARDO COLMENARES y CRISTINA MUÑOZ.-
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y a los imputados que puede comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANA INGRID CHACÓN, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los hoy acusados YELITZA CONSOLACIÓN ROA RUIZ, GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos INVASIÓN y HURTO CALIFICADO.
La ciudadana Juez, impone a la acusada GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal ABG. NATHALY BERMUDEZ quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su limite inferior, así como la rebaja de ley contemplada por el procedimiento especial de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el desglose de cuatro cheques del banco de Venezuela los cuales rielan en el folio 146 de la pieza numero 1 de la presente causa a los fines de que sean entregados a mi representado, y solicito copia de la presente acta, es todo”.-
La ciudadana Juez, impone al acusado CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal ABG. CRISTINA MUÑOZ quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su limite inferior, así como la rebaja de ley contemplada por el procedimiento especial de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el desglose de cuatro cheques del banco de Venezuela los cuales rielan en el folio 146 de la pieza numero 1 de la presente causa a los fines de que sean entregados a mi representado, así mismo solicito que se quede sin efecto la orden de captura se libren los oficios correspondientes y solicito copia de la presente acta, es todo”.-
La ciudadana Juez, impone a la acusada YELITZA CONSOLACIÓN ROA RUIZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, solicito me sea aperturado juicio oral y publico por cuanto yo estaba de visita el día del problema, yo no vivo ahí, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal ABG. LEONARDO COLMENARES quien expuso: “Ciudadana Juez, en vista de la declaración dada por mi defendida en el sentido de que ella se encontraba el día del problema se encontraba de visita pues solicito se divida la continencia de la causa a sin de que se aperture el juicio oral con un juez distinto debido a la admisión de los hechos realizados por los coacusados, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, venezolana, con cédula de identidad Nro. V- 12.972.220, nacida en fecha 12-06-1976, de 34 años de edad, hija de Cesar Augusto Ruiz (V) y Bertha Mirella Roa (F) estado civil, soltera, ocupación peluquera, residenciada en la Ermita, frente al cementerio calle 16 con carreras 2, casa numero 16-80 san Cristóbal Estado Táchira, número de teléfono 0414-5171378, y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, venezolano, con cédula de identidad Nro. V- 3.313.398, nacido en fecha 07-01-1947, de 65 años de edad, hijo de Leticia Casique De Ruiz (F) y Dario Alejandro Ruiz (F) estado civil, soltera, ocupación obrero, residenciado en la Ermita, frente al cementerio calle 16 con carreras 2, casa numero 16-80 san Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, Solicito así mismo que los cheques solicitados por el ciudadano cesar sean entregados a la victima a la ciudadana LEONOR MEJIA en virtud de que los mismos correspondes a cuentas corrientes de la ciudadana mencionada.
. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, venezolana, con cédula de identidad Nro. V- 12.972.220, nacida en fecha 12-06-1976, de 34 años de edad, hija de Cesar Augusto Ruiz (V) y Bertha Mirella Roa (F) estado civil, soltera, ocupación peluquera, residenciada en la Ermita, frente al cementerio calle 16 con carreras 2, casa numero 16-80 san Cristóbal Estado Táchira, número de teléfono 0414-5171378, y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, venezolano, con cédula de identidad Nro. V- 3.313.398, nacido en fecha 07-01-1947, de 65 años de edad, hijo de Leticia Casique De Ruiz (F) y Dario Alejandro Ruiz (F) estado civil, soltera, ocupación obrero, residenciado en la Ermita, frente al cementerio calle 16 con carreras 2, casa numero 16-80 san Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera a los acusados GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA vista la admisión de hechos realizadas por los ciudadanos GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, se remite el expediente principal a alguacilazgo a los fines de su distribución al tribunal de Juicio correspondiente y se ordena remitir copia certificada de la presente causa a los tribunales de ejecución a los fines de su distribución vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública Abg. Cristina Muñoz del desglose de los cheques este tribunal ordena resolver por auto separado y se ACUERDA la solicitud de librar los oficios para dejar sin efecto las ordenes de captura libradas contra su defendido; se ACUERDAN las copias simples solicitadas. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa en copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal y la causa principal al Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal . Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, objeto de la invasión, constituida por una casa de habitación ubicada en el Barrio la Ermita, calle16, casa Nro. 16-80 Municipio San Cristóbal Estado Táchira en el cual se evidencia que los propietarios del mismo le vendieron a la ciudadana Leonor del Valle Mejía de Arango los derechos y acciones que le correspondían sobre este bien constituyéndose en propietaria de la 7/9 partes del referido bien.
2.- COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS Nros. 1524146, de fecha 16/09/2004, 000060, de fecha 11/09/2004; 207125 de fecha 28/10/2004; 000064, de fecha 20/12/2007; 000401 de fecha 07/04/2008; en la que se evidencia la propiedad de los objetos muebles que se encontraban en la vivienda de la victima cuando fue invadida por los imputados de autos y que le fueron sustraídos por estos.
3.- ACTA DE INSPECCION y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Nro. 0528-09, de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por el C/1ero. Paredes, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en: SECTOR LA ERMITA, específicamente en la CARRERA 2 CASA Nro. 16-80, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, en la que deja constancia que los imputados de autos violentaron los mecanismos de seguridad de la puerta principal para ingresar al inmueble e invadir el mismo. Así mismo, el Ministerio Publico se acoge al principio de comunidad de la pruebas haciendo suyas aquellas que ofrezcan la defensa de los imputados en actas aun para el caso que renunciara a las, igualmente nos reservamos el derecho a solicitar la prueba de careo prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal cuando en la declaración de los testigos si se evidencia que han discrepado sobre los hechos o circunstancias importantes, igualmente nos acogemos al principio de exhibición de las pruebas previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano en contra de los acusados GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, venezolana, con cédula de identidad Nro. V- 12.972.220, nacida en fecha 12-06-1976, de 34 años de edad, hija de Cesar Augusto Ruiz (V) y Bertha Mirella Roa (F) estado civil, soltera, ocupación peluquera, residenciada en la Ermita, frente al cementerio calle 16 con carreras 2, casa numero 16-80 san Cristóbal Estado Táchira, número de teléfono 0414-5171378, y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, venezolano, con cédula de identidad Nro. V- 3.313.398, nacido en fecha 07-01-1947, de 65 años de edad, hijo de Leticia Casique De Ruiz (F) y Dario Alejandro Ruiz (F) estado civil, soltera, ocupación obrero, residenciado en la Ermita, frente al cementerio calle 16 con carreras 2, casa numero 16-80 san Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO,
El referido artículo 471-A del Código Penal, establece:
Articulo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Articulo 453. Numeral 3.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
Por último, de la declaración propia de los acusados, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad de los mismos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, por la comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO, Así se decide.
CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.
EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa los acusados GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, deciden de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por su defensores publico, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación.-
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los nombrados acusados GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria de pago de multa. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, por la comisión del delito de invasión y hurto calificado, previstos y sancionados en el articulo 471- A y 453 ambos del Código Penal.
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados GLENDA MILAGROS RUIZ ROA, y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, por la comisión del delito de invasión y hurto calificado, previstos y sancionados en el articulo 471- A y 453 ambos del Código Penal. Es la siguiente:
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, a la mitad quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada a la mitad en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
El delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A, del Código Penal contempla una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían SIETE (07) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados son primarios en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, y en la aplicación del tercer aparte del Art 471-A eiusdem la pena a aplicar debe ser rebajada en dos terceras partes, dando como resultado una pena de UN (01) ANO Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos la pena debe ser rebajada en la mitad, es decir a; DIEZ (10) MESES DE PRISION. Así mismo por cuanto el delito fue cometido en concordancia con el artículo 88 del Código Penal esta pena debe ser rebajada en la mitad es decir aplicando la pena definitiva de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, igualmente a cancelar por vía de multa realizada todas las rebajas del tercer aparte del articulo 471-A, la admisión de los hechos y la concurrencia de delito la cantidad de; 4,25 UNIDADES TRIBUTARIAS (4,25 U.T.) ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien efectuada la sumatoria de las penas definitivas para los dos delitos perpetrados, se establece como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, y a cancelar la cantidad de multa de CUATRO COMO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4,25 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VII
En cuanto a la solicitud de la defensa pública Abg. Cristina Muñoz del desglose de los cheques y le sea entregado a su defendido el acusado Cesar Augusto Ruiz Cacique, así mismo dejar sin efecto la orden de aprehensión en su contra.
El Tribunal para decidir observa:
Riela en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza número I, cuatro (04) cheques por la cantidad de cada uno de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), páguese a la orden de Cesar Augusto Ruiz Casique, (acusado), los cuales fueron consignado por el ciudadano antes referido, en el acto de imputación fiscal de fecha 08 de febrero del 2010.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia, que los cheques, se encontraban a disposición del acusado Cesar Augusto Ruiz Casique, (acusado) y no del titular, los cuales entrego al Ministerio Público, en fecha 08 de febrero del 2010.
El Ministerio Público, no utilizó este instrumento de prueba, en su Acto Conclusivo.
Puede deducir esta juzgadora que el acusado quiere ejercer alguna acción en contra de la victima, por eso no es procedente en derecho la entrega de los mismos, y se resguarda. Es decir, se mantiene en la causa. Así se decide.
Por último se ACUERDA la solicitud de librar los oficios para dejar sin efecto las ordenes de captura libradas contra su defendido. Así se decide.
CAPITULO VIII
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA
SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto a la acusada YELITZA CONSOLACION ROA RUIZ, y en su efecto se ordena remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del juicio oral y público del mismo.-
CAPITULO IX
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusados GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, venezolano, con cédula de identidad Nro. V- 3.313.398, nacido en fecha 07-01-1947, de 65 años de edad, hijo de Leticia Casique De Ruiz (F) y Dario Alejandro Ruiz (F) estado civil, soltera, ocupación obrero, residenciado en la Ermita, frente al cementerio calle 16 con carreras 2, casa numero 16-80 san Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INVASION Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 471 A y 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera a los acusados GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA vista la admisión de hechos realizadas por los ciudadanos GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE, se remite el expediente principal a alguacilazgo a los fines de su distribución al tribunal de Juicio correspondiente y se ordena remitir copia certificada de la presente causa a los tribunales de ejecución a los fines de su distribución vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos GLENDA MILAGROS RUIZ ROA y CESAR AUGUSTO RUIZ CASIQUE. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública Abg. Cristina Muñoz del desglose de los cheques este tribunal ordena resolver por auto separado y se ACUERDA la solicitud de librar los oficios para dejar sin efecto las ordenes de captura libradas contra su defendido; se ACUERDAN las copias simples solicitadas. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa en copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal y la causa principal al Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente.-
Notifíquese.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. DORINELL GOMEZ
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.
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