REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013499
ASUNTO : SP21-P-2013-013499

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los Hechos en la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2013-013499, seguida contra del acusado NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, procede esta Juzgadora a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:
NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ ABG.LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA
ABG. YULY OSORIO ABG. ABG. DORINELL GÓMEZ.


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según consta en Acta Policial, de fecha 23 de septiembre del corriente año, funcionarios adscritos al SEBIN, dejan constancia que encontrándose en labores policiales, fueron llamado por una ciudadana de sexo femenino, quien les informó que en una vivienda signada con el número R-48 , ubicada en el sector los Kioscos de esta ciudad, estaba una señora de nombre Nery, quien estaba ofreciendo viviendas familiares equipadas y vehículos, a nombre de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que ella sabía que eso era falso, por cuanto ya había averiguado, y pedía la cantidad de 3000 Bs y 1500 Bs, por vivienda y casa, respectivamente, y no ha querido devolver el dinero recaudado; razón por la cual, se integró una comisión de contra inteligencia compuesta por una pareja, quienes se trasladaron hacia la vivienda en referencia, y en efecto se estaba efectuando una reunión dirigida por la ciudadana NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, y presentes como treinta personas aproximadamente, a quienes les ofrecía dos proyectos habitaciones, uno en la rotaria y otro en la guayana, así como vehículos, exigiendo dinero por tales adjudicaciones, y al momento de intervenirla policialmente, se le encontró un legados de hojas con el logotipo de la Gran mision Vivienda Venezuela, recibos de pago de los presuntos adjudictaraios, una lista de adjuticatarios por vivienda y por vehículos, diveros depósitos bancarios, manifestando a la comisión policial, que no es funcionaria pública, siendo identificada como NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 23-03-82, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio cajera de la panadería comercializadora LE-PAMM, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.055, domiciliada en la venida Guayana, pasaje la blanca, calle San Cristóbal, casa A-01, los kioscos parte baja, Municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3419129, detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.

III
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2013, se da inicio de la Investigacion una vez interpuesta la denuncia ante la Fiscalia Superior del Estado Tachira en fecha 18 de Octubre de 2013, en contra de la ciudadana NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHE, por la presunta comision de un hecho punible de accion publica, de los contemplados como Delitos contra la propiedad.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha 27 de Octubre del 2014, donde acusa formalmente a la ciudadana: NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ , por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artiuculo 72 y 79 de la Ley Contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE SELLOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal.

Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 09 de Diciembre de 2014, en el Tribunal Séxto de Control, entre otras cosas se decidió: La Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE SELLOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de Mayo de 2015, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JM-SP21-P-2013-013499, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los tres (03) día del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2015-013499, seguida en contra de la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, planamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE SELLOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano,, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal vigésima tercera ABG. YULY OSORIO, la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, el Defensor Público Penal ABG. LEONARDO COLMENARES.-
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y a la imputada que puede comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YULY OSORIO, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la hoy acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, planamente identificados en autos, por la comisión de de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE SELLOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad , es todo”.-

La ciudadana Juez, impone a la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal ABG. LEONARDO COLMENARES quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su limite inferior, así como la rebaja de ley contemplada por el procedimiento especial de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA: NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 23-03-82, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio cajera de la panadería comercializadora LE-PAMM, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.055, domiciliada en la venida Guayana, pasaje la blanca, calle San Cristóbal, casa A-01, los kioscos parte baja, Municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3419129, por la comisión por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE SELLOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ; en virtud de la revisión de la medida solicitada como punto previo solicitada por la defensa publica, la cual consiste en las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones cada 15 días; 2.- No cometer hechos de esta misma naturaleza; 3.- Prohibición rotunda a salir del Estado y 4.- Asistir al tribunal de ejecución, todo de conformidad con 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 23-03-82, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio cajera de la panadería comercializadora LE-PAMM, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.055, domiciliada en la venida Guayana, pasaje la blanca, calle San Cristóbal, casa A-01, los kioscos parte baja, Municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3419129, por la comisión por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE SELLOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las la multa del veinticinco por ciento (25%) del valor procurado para el momento como estaba la unidad tributaria para el momento de la comisión del hecho punible mas las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera a la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ante petición expresa de manera voluntaria, libre y sin medio de coacción por parte del Acusado: NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, ya identificada, presentado por la presunta comisión de los delitos de 1).- OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, 2).- USO INDEBIDO DE SELLOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal 3).- SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción 4).- ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la referida acusada, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por la misma acusada, en su oportunidad correspondiente, quien expuso : “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.- es por lo que se estima haberse cometido los delitos de 1).- OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, 2).- USO INDEBIDO DE SELLOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal 3).- SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción 4).- ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE JUICIO SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio (como en el caso que nos ocupa).
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 23-03-82, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio cajera de la panadería comercializadora LE-PAMM, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.055, domiciliada en la venida Guayana, pasaje la blanca, calle San Cristóbal, casa A-01, los kioscos parte baja, Municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3419129, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE SELLOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena de la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 23-03-82, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio cajera de la panadería comercializadora LE-PAMM, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.055, domiciliada en la venida Guayana, pasaje la blanca, calle San Cristóbal, casa A-01, los kioscos parte baja, Municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3419129.

A los fines de establecer la pena a imponer el delito, esta juzgadora debe tomar en cuenta como base el delito de mayor entidad el cual esta constituido por el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años, siendo su termino medio normalmente aplicable, OCHO (08) AÑOS de prisión, apreciando la juzgadora que la imputada no tiene antecedente penales, conforme al articulo 74.4 del Código Penal, en consocia , se rebaja a su limite inferior, es decir, a SEIS (06) años de presión.

Se le acusa también por el delito de 2) OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años, es decir una pena corporal, aplicando la pena minima del delito UN (01) AÑO de prisión así mismo establece una pena pecuniaria de multa de el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.

Se observa en el presente caso que estamos en presencia del CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS, En conclusión, pues, el concurso ideal, de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal, requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, y la violación, con ese hecho, de varias disposiciones legales, con la consecuencia de la sanción para el culpable, con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.
Por tratarse de un concurso real de delito debe ser aplicada solo en la mitad. Quedando este delito en SEIS (06) MESES de prisión.

Se le acusa también de 3) USO INDEBIDO DE SELLOS Y MARCAS previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal, estableciendo una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión. Delito este que al haber sido cometido en concurso real debe ser aplicado solo en la mitad, es decir TRES (03) MESES de prisión.

Y por ultimo 4) SUPOSICIÓN DE VALIDAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece una pena de dos (02) a siete (07) años, delito este que al haber sido cometido en concurso real debe ser aplicado solo en la mitad, es decir UN (01) AÑO de prisión. De lo anteriormente expuesto se hace la suma de los delitos, quedando por ahora en SIETE AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Esta operadora de justicia, debe hacerle una rebaja a la acusada de autos, en virtud DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, está rebaja es un tercio, motivado, cuando se trata de delitos de corrupción, solo se permite esta rebaja, en consecuencia, se condena a NERY DEL CARMEN ARDINA SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, a cumplir una pena de COERCIÓN DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo el pago de una pena pecuniaria en virtud de la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, el cual prevé el pago de una multa, tomando el criterio de la AMDISÓN DE LOS HECHOS, se le condena a pagar en multa, el valor del 25% procurado, para el momento de la comisión del hecho punible, el cual se establece el pago como se encontraba la unidad tributaria en ese momento. Así se decide.
Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Y por último se exonera a la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado en la realización del juicio oral y público. Así se decide.

REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Consta en el dossier del expediente que en fecha 05 de agosto del año en curso, el defensor público el Dr. Leonardo Colmenares solicitó, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendida NERY DEL CARMEN ARDILA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, alegando que han variado las circunstancias del hecho, especialmente con la presentación del escrito acusatoria además no existe el peligro de fuga, por cuanto su defendida tiene domicilio en el estado Táchira.
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar hace una revisión minuciosa de los requisitos sine qua non, observándose que se desvirtúo el numeral 3 del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, la acusada tiene arraigo en el estado Táchira, por cuanto acredito domicilio donde puede ser ubicada, además en la actualidad se encuentra cerrada la frontera, no existe el peligro de fuga, no tiene medios económicos para salir del país, lleva más de dos (02) años privada de libertad, en consecuencia, es procedente en derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por tal razón se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días; 2.- No cometer hechos de esta misma naturaleza; 3.- Prohibición rotunda a salir del Estado y 4.- Asistir al tribunal de ejecución, todo de conformidad con 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo antes expuesto, TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ; en virtud de la revisión de la medida solicitada como punto previo solicitada por la defensa publica, la cual consiste en las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones cada 15 días; 2.- No cometer hechos de esta misma naturaleza; 3.- Prohibición rotunda a salir del Estado y 4.- Asistir al tribunal de ejecución, todo de conformidad con 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 23-03-82, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio cajera de la panadería comercializadora LE-PAMM, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.055, domiciliada en la venida Guayana, pasaje la blanca, calle San Cristóbal, casa A-01, los kioscos parte baja, Municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3419129, por la comisión por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de USO INDEBIDO DE SELLOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 307 del Código Penal y el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las la multa del veinticinco por ciento (25%) del valor procurado para el momento como estaba la unidad tributaria para el momento de la comisión del hecho punible mas las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera a la acusada NERY DEL CARMEN ARDILA SANCHEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.



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ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. DORINELL GÓMEZ.
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado.