REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2006-000039
ASUNTO : SK22-P-2006-000039
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO:
DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. GILBERTO CARDENAS
FISCAL TREINTA Y UNO MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARYOT ÑAÑEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. DORINELL GÓMEZ
PUNTO PREVIO:
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso Arnaldo Certain Gallardo) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04, y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza suplente Abogada Glenda Acevedo Quintero, del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia por culminar el juicio en virtud de haber terminado la suplencia como jueza suplente de este Tribunal, es por lo que al encontrarme ejerciendo funciones en este Tribunal como jueza natural del Tribunal supra mencionado, quien suscribe Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, pasa a realizar publicación en el sistema Juris2000, haciendo constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la Jueza profesional Glenda Acevedo Quintero, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de jueza de juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:
I
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2006-039 incoada por la FISCAL TREINTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYOT ÑAÑEZ, en contra del acusado DAMANSO ANTONIO SOSA VARGAS, venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-15.501.482, nacido en fecha 11-10-1982, de 25 años para el momento de los hechos, profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca Nelly Vargas y Gedon de la Cruz Sosa, residenciado en Zorca San Joaquín, vereda Mamonal, casa N° 1 del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta Juzgadora procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación de los acusados y delito que se les imputa
DAMANSO ANTONIO SOSA VARGAS, venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-15.501.482, nacido en fecha 11-10-1982, de 25 años para el momento de los hechos, profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca Nelly Vargas y Gedon de la Cruz Sosa, residenciado en Zorca San Joaquín, vereda Mamonal, casa N° 1 del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Treinta y Uno del Ministerio Público Abogado MARYOT ÑAÑEZ.
Defensa Técnica
Defensor Público Abogado GILBERTO CARDENAS.
CAPÍTULO II
HECHOS PLANTEADOS EN LA ACUSACIÓN
“Siendo aproximadamente las 3:10 de la tarde del día 17-10-2006, se encontraba en un establecimiento comercial denominado LA EMPALIZADA, ubicado en la avenida 19 de Abril hacía Barrio Sucre, de esta ciudad de San Cristóbal ya que iba a realizar una llamada a un teléfono fue cuando llegaron dos sujetos que previamente se habían bajado de un vehículo de color marrón con dorado modelo Granada, placas SVB-175, en el cual esperaban dos sujetos más y dicho vehículo se encontraba estacionado en ese lugar, estos dos ciudadanos bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo despojan de una cadena que tenía puesta en el cuello, para de seguidas salir corriendo y montarse en el vehículo antes referido; de inmediato la víctima llama al servicio 171 desde su teléfono celular y reportó lo sucedido, suministrando las características del vehículo, así como las características de los cuatro ciudadanos que iban en el vehículo y la ruta que tomaron estos ciudadanos en ese vehículo es así que tal información fue reportada a la policía de este Estado, siendo reportado a su vez a una comisión policial integrada por los funcionarios sub. Inspector placa 2409 Martínez Ali, agente placa 2671 GARAVITO HERIBERTO, y agente placa 2933 ORTEGA OMAIRA, indicándoseles que estuvieran atentos ante la presencia de un vehículo automóvil marca FORD, modelo GRANADA, COLOR MARRON CON DORADO, con las características que presentaba enmasillado de color blanco en las puertas del lado izquierdo o del conductor, que en dicho vehículo se movilizaban cuatro ciudadanos quienes portaban arma de fuego, donde cometieron un robo a un ciudadano por el sector de la Empalizada, una vez recibido el reporte observaron un vehículo con las características antes mencionadas el cual realizó un cruce a alta velocidad a la altura del semáforo de la intercepción que comunica con el Barrio el Carmen, Colegio de Abogados Liceo Emilio Constantino Guerrero y el semáforo de la avenida Lucio Oquendo, tomando el sector de la Concordia de esta ciudad, igualmente verificaron y detectaron que presentaba facsímile de placas SCB-175, procediendo a la persecución de dicho vehículo, culminando la misma en la calle cinco con carrera once u doce de la Concordia donde se bajaron dos ciudadanos dos ciudadanos quienes vestían franela azul y pantalón blue jean huyendo de la comisión policial los funcionarios tomando las medidas de seguridad activaron un cerco por un ciudadano quien les informó que uno de los perseguidos había tirado al piso unos objetos debajo de un vehículo que se encontraba estacionado en la vía pública, se logró intervenir a uno de los sujetos adyacente al punto de donde había tirado los objetos que habían tirado al piso por la vía que había tomado como área de escape, se encontró que las piezas eran una pistola marca HK calibre 7.65 serial cañon 116183, serial corredera 34757, provisto de cargador metálico contentivo de tres balas calibre 7.65, marca CAVIM, con la particularidad que una bala presentaba lesión en el iniciador o fulminante, el arma en cuerpo cromado o plateado, al lado de la mencionada se encontró un arma de fuego de fabricación rudimentaria de una sola recamara en superficie metálica sin protección a la corrección con cacha de madera forrada con teipe, contentivo en su recamara de una bala calibre 38 marca CAVIM, también fue encontrado adyacente a las armas una pieza de orfebrería conformada por una cadena de eslabones planos con un dije en forma de cruz en marco y cuerpo interno con acabado de divino rostro, la pieza en metal amarillo y con particularidad de que presentaba violencia en su punto de fijación, Mientra practicaban la inmovilización de los dos primeros y la colección de las evidencias, el conductor del vehículo Ford Granada emprendió veloz carrera y solo pudieron apreciar que vía había tomado … siendo los mismos aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público…., es todo ”.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SK22-P-2006-000039, seguida en contra del acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Se escucharon los alegatos de las partes y se fijó la continuación para el día JUEVES CATORCE (14) DE MAYO DE 2015, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SK22-P-2006-000039, seguida en contra del acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, se recepciono la declaración del ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.079.755, Funcionario actuante, a quien se le puso de manifiesto se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 17/10/2006, (F-03; P-1) fijándose su continuación para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En fecha veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para la continuación del juicio en la presente causa N° SK22-P-2006-000039, seguida en contra del acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Se recepciono la declaración del ciudadano ALI MARTINEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.990.730, Funcionario actuante, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 17/10/2006, (F-03; P-1) y se fijó la continuación para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2015, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SK22-P-2006-000039, seguida en contra del acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, por la comisión del delito de ROBO, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Se incorporó a través de la lectura la siguiente prueba documental consistente en: 1).- INSPECCIÓN N° 5828, de fecha 28/10/2006, (F-77; P-01) y se fijó la continuación del presente juicio para el día MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En fecha diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SK22-P-2006-000039, seguida en contra del acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Se recepciono la declaración de la ciudadana FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.990.479, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-061-BTP-1993, de fecha 18/10/2006, (F-95; P-1) y se fijó su continuación para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En fecha veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SK22-P-2006-000039, seguida en contra del acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Se incorporó a través de la lectura la siguiente prueba documental consistente en: 1).- AVALUO REAL N° 1993, de fecha 18/10/2006, (F-95; P-01) y se fijó su continuación para el día LUNES SEIS (06) DE JULIO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En fecha seis (06) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SK22-P-2006-000039, seguida en contra del acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Se recepciono la declaración del ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.9.231.537, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 917 de fecha 18-10-2006, (Folios 92, 93; Pieza 1) y se fijó la continuación para el día VIERNES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), en la cual el tribunal fija para el día de hoy CONTINUACIÓN del juicio oral y público y se deja sin efecto la fecha 16-07-15 en la presente causa N° SK22-P-2006-000039, seguida en contra del acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Se incorporó a través de la lectura la prueba documental consistente en: 1).- HOJA DE CONSULTA DEL SISTEMA SIIPOL, de fecha 17-10-2006, realizada por la distinguido 2245 YORLEY MARTINEZ, de la policía del estado Táchira) LA CUAL CONSTA EN LA PIEZA N° I, FOLIO 52, a lo cual se considera incorporada al debate y se fijó su continuación para el día LUNES VEINTE (20) DE JULIO DE 2015, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.).
En fecha (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), en la cual el tribunal fija para el día de hoy CONTINUACIÓN del juicio oral y público y se deja sin efecto la fecha 16-07-15 en la presente causa N° SK22-P-2006-000039, seguida en contra del acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Se incorporó a través de la lectura la siguiente prueba documental consistente en: 1).-RECONOCIMIENTO LEGAL 4677: DE FECHA 01-11-2006, experticia realizada a prendas de vestir que consta en la pieza N° 1, folio 97 suscrita por la funcionario Sub-inspector ANDERKYS NIETO DE MAYORA, adscrita al cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalísticas, a lo cual se considera incorporada al debate y se fijó su continuación para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SK22-P-2006-000039, seguida en contra del acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Se recepciono la declaración de la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.971, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-134-LCT 4608, de fecha 18/10/2006, (F-17,18; P-1) y se fijó su continuación para el día MARTES (28) DE JULIO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha (28) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° SK22-P-2006-000039, seguida en contra del acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Se recepciono la declaración de la ciudadana NIETO ANERKYS DE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.12.814.215. Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-4677-, de fecha 01/11/2006, (F-97; P-1).
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público prescinde de las restantes testimoniales, por lo que se cierra la fase de recepción de pruebas.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Se le cede el derecho de palabra al representante fiscal para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó: El articulo 343 aparte del código orgánico procesal penal, siendo aproximadamente las 3 y 10 minutos de la tarde, en el sector Barrio Sucre, allí la victima esta realizando una llamada y se bajaron de un vehiculo FORD GRANADA los acusados y apuntaron a la victima, le arrancaron una cadena y se fueron en el vehiculo, luego la victima llamo al 171 a emergencias Táchira para formular la denuncia y el funcionario con las características aportadas por la victima informo al sistema policial con la finalidad de que en algún puesto policial ubicaran a los acusados, luego que fueron ubicados por la policía del estado Táchira y cerca de la panadería Santa Elena de la concordia, allí descienden del vehiculo y huyen lanzando las armas y la cadena debajo de un vehiculo, luego los testigo hacen señas a los funcionarios sobre el lugar a donde se escondieron los acusados, luego ubican las prendas de vestir de los perseguidos, los policías al momento aprehenden a los sujetos que en aptitud sospechosa habían huido, hoy tenemos en la sala de juicio al ciudadano Dámaso Sosa, recuerdo que el funcionario Garavito Heriberto, manifestó en su declaración que actuó junto con otros funcionarios, manifestando yo era el chofer de la unidad patrullera, visualizamos el vehiculo señalado y perseguimos a los sujetos, las armas las lanzaron cerca de un vehiculo, entramos a uno de ellos en un negocio y ubicamos a un sujeto que poseía una llave de vehiculo y la misma era del vehiculo que observamos en la persecución, como fiscal recuerdo que el 28-05-2015 se reanuda el juicio y allí se incorpora como prueba documental el hecho mencionado. Luego se incorpora otra documental de experticia practicaza por la funcionaria Blanca niño, ella fue quien practicó la experticia a las armas, una de fabricación casera la cual tenia una bala calibre 38 y una HK en buenas condiciones de funcionamiento, ella manifestó si hubiesen accionado el arma de fuego hubiese provocado lesiones o hasta la muerte a la victima, luego se incorpora la experticia de la funcionaría Contreras y ella hace la experticia de la prenda que le fue robada al señor José Rosendo y manifiesta que tenia una valor aproximado para la época de 20.000 Bolívares, luego se incorporó la experticia del funcionario Luis Orlando Sánchez, sobre el vehiculo, el allí menciona que el vehiculo se encontraba con seriales alterados y placas facsímil, y la experticia 4688 revela que el arma HK se encuentra solicitada por la delegación de San Felipe, Estado Yaracuy, luego la funcionaria que realizó la as características de las prendas de vestir revela todo lo relacionado al acusado Sosa Vargas Dámaso Antonio, la fiscalía incorporo la prueba documental y testimonial de la funcionaria, aquí esta demostrado el hecho mencionado de lo ocurrido, a la victima le colocaron el arma de fuego en la cabeza, lamento que la victima no pudo venir por temor a represarías por parte de los acusados pero el me manifestó lo ocurrido, los funcionarios dijeron que los acusados manifestaron que el vehiculo se lo había prestado la mamá, debo señalar que algunos acusados están involucrados en otros hechos según los informes de SIIPOL, en tal sentido solicito se declare culpable y se le dicte condena por robo agravado y al pago de las costas. Es todo.
Acto seguido la defensa procede a exponer sus conclusiones: “Ciudadana juez, observamos que mi defendido con relación al 17-10-2006 donde una comisión de policial del estado Táchira, aprehende a unas personas frente a un local llamado la empalizada, debo señalar que aquí escuchamos varios expertos, y debo decir que mi defendido haya sido señalado por los funcionarios, la persecución fue por las características del vehiculo, no lo pueden señalar por cuanto los funcionarios no dijeron que Dámaso se había bajado del vehiculo o que el las hubiera lanzado debajo del vehiculo, Dámaso estaba en un local comercial pero el no tiene nada que ver con los hechos señalados por el fiscal, a mi defendido nunca se le hayo llaves o otra cosa mencionada en los hechos, a mi defendido ya se le realizó un juicio y fe absuelto porque nada tiene que ver con el caso, no hay ninguna prueba que lo vincule, la defensa publica solicita una decisión absolutoria para mi defendido por no encontrarse en modo alguno probado el delito por el que fue acusado y en estricto derecho acredita ser absuelto del cargo endilgado. Es todo”.
EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos al acusado DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de JOSE ROSENDO BAUTISTA, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:
De la declaración del ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.079.755, Funcionario actuante, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 17/10/2006, (F-03; P-1), a lo que expuso: “Ratifico la declaración del día que estuvimos aquí, eso es lo único que voy a decir, ratifico cada una de las palabra que dije aquí.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "reconozco contenido y firma, si es mi firma. Ese día el 171 Táchira reporto a todas las unidades que un vehículo granada había robado a un señor unas cadena de oro, en la Empanizada, y por el colegio de abogados iba pasando el granada y nosotros lo vimos, y por donde esta TRT se bajaron dos ciudadanos, uno se paro en un vehículo y tropezó con el abuela el otro muchacho entro a la bodega a tomarse un refresco, el vehículo siguió y le pedimos las llaves y le hicimos la inspección personal y el denunciante los reconoció a los tres, las personas que estaban allí fueron los que señalaron que estaban. Yo estaba con Ali Martínez y Mayra no recuerdo el apellido. Íbamos en la unidad 544, es una Toyota Corolla. A nosot5os nos dijo el 171. Nosotros estábamos por la Concordia, el 171 reporto un vehículo granada con macilla en una puerta y dos tonos, se que los aprehendimos a tres ciudadanos, primero dos y luego el tercero. Lo visualizamos por el Pedro María y el colegio de abogados, no recuerdo el color pero tenia macilla de eso que lo latinean para pintarlo. Ellos se quedaron mirando la unidad, ellos venían y nosotros íbamos y fue cuando di la vuelta por TRT. Iban uno atrás y dos adelante. Al emprender la persecución ellos iban a la velocidad que ellos iban. Eso fue en la concordia. Yo era el chofer de la patrulla. La persecución duro como 5 minutos. Se bajaron dos ciudadanos del vehículo, pero no me acuerdo de ellos. Una de las persona que se bajo del vehículo se encuentra aquí en la sala. No recuerdo en que posición tenía el dentro del vehículo. Las armas estaban debajo de un vehículo, ellos no las tenían. Las personas q estaban ahí fueron las que dijeron que ellos dejaron las armas debajo de un vehículo. No recuerdo donde se detuvo, entre los tres los interceptamos policialmente. Eso fue al frente de la panadería, hay un negocio y luego una casita. El ciudadano no recuerdo la distancia que tenia el de las armas y el vehículo. Las personas empezaron a correr y señalaron el vehículo. Se ubico debajo del vehículo las armas. No recuerdo cuantas armas. No recuerdo las características. La cadena de oro que se le encontró pero no se si era de oro. El ciudadano que robaron dijo que si era el vehículo. La victima señalo al vehículo como el que donde iban los ciudadanos. SE DEJA CONSTANCIA. El otro ciudadano se le dio captura nosotros los tres funcionarios le dimos captura. El que manejaba el vehículo fue detenido por la Iglesia El Carmen, cuando le hicimos la inspección él dijo que no tenia las llaves y al hacerle la inspección corporal le encontramos las llaves en el bolsillo derecho del pantalón. La victima lo reconoció como que yo me acuerdo el señor dijo que le robaron una cadena. Él los vio a los tres y dijo que fueron ellos los que le habían robado la cadena. En el lugar no se identifico a ninguno, pero en la comandancia si se identificaron. El vehículo lo trasladamos y quedo a orden de la fiscalía igual que los ciudadanos. Las evidencias las saque yo debajo del vehículo. Yo tengo 11 años en la policía soy oficial agregado, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: "Para el momento de los hechos estaba destacado creo que era seguridad ciudadana, nosotros preparamos alumnos para las filas policiales, nosotros íbamos para el liceo Pedro María, cuando oímos el reporte del 171. El vehículo fue avistado por el Emilio y el Colegio de Abogados y la Lucio Oquendol. Ellos cruzaron y nosotros íbamos para TRT, y nos devolvimos, la captura fue en 5 minutos. Nosotros estábamos cruzando cuando el vehículo arranco y un abuelo y lo intervenimos. Nosotros vimos cuando el vehículo estaba arrancando y cuando uno se tropezó con el vehículo. El ciudadano aquí presente no recuerdo donde fue capturado, prácticamente fue hace 10 años. El arma estaba debajo del vehículo. Se recolecto una cadena. Para el momento el no tenia nada, lo habían botado del vehículo. La gente que estaba ahí los señalo a ellos y la victima luego también los señalo. La victima no me acuerdo, se que el los denuncio a los tres, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: "Se detienen a los ciudadanos porque el primero tropezó con el abuelo y lo intervenimos policialmente y el otro entro en la bodega y la gente salio corriendo. El estaba cerca del vehículo estaba nervioso. Las evidencias estaban debajo de otro vehículo, de donde se bajaron los otros ciudadanos, y había una cadena. En la panadería Santa Elena. Al voltear por la Iglesia el Carmen estaba la persona que había manejado el vehículo. La victima dijo que era el vehículo, y al llegar al cuartel de prisiones la victima los señala. La victima dice que el vehículo granada con macilla. Ellos se bajaron del vehículo y el granada arranco. No me acuerdo donde estaba la cadena. El vehículo estaba como a 200 metros de donde se detuvieron a dos ciudadanos. Y el vehículo cruzo y se paro y cuando fuimos hablar con el dueño del vehículo, le preguntamos si era el dueño del vehículo y dijo que no, y al realizarle la inspección corporal, fue donde le hallamos las llaves de un vehículo, y al probarlo estas abrieron la puerta del vehículo granada, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es funcionario actuante señalando en sala que recibió reporte del 171 Táchira reportando a todas las unidades que un vehículo granada había robado a un señor unas cadena de oro, en la Empanizada, y por el colegio de abogados iba pasando el granada y nosotros lo vimos, y por donde esta TRT se bajaron dos ciudadanos, uno se paro en un vehículo y tropezó con el abuela el otro muchacho entro a la bodega a tomarse un refresco, el vehículo siguió y le pidieron las llaves y le hicieron la inspección personal reconociendo el denunciante a los tres, las personas que estaban allí fueron los que señalaron donde se encontraban., razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración, por cuanto se trata de uno de los funcionarios que participo en el procedimiento sonde resulto detenido el hoy acusado ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano ALI MARTINEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.990.730, Funcionario actuante, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 17/10/2006, (F-03; P-1), a lo que expuso: “ Ratifico contenido y firma; se trato de un procedimiento en el 2006 donde realizando patrullaje se recibió llamada del 171, una vez recibido el reporte se logra visualizar el vehiculo hacia el colegio de abogados, procedimos a tratar de darle captura, diagonal a la panadería santa Elena el vehiculo se detiene, logrando visualizar que dos ciudadanos se bajan del vehiculo y logramos aprehender a un individuo y al otro que intentaba introducirse a una bodega, uno de los testigos señalo dónde se encontraban las evidencias, y al lado del arma había una pieza de orfebrería de color amarillo, una vez colectada la evidencia y la aprehensión de los dos ciudadanos logramos visualizar el vehiculo observamos un ciudadano con una actitud nerviosa y sacamos de su bolsillo una llave que la introducirla la vehiculo lo logro encender, trasladando el vehiculo y ciudadano al puesto policial, tomándole entrevista al ciudadano y la evidencia y el vehiculo fueron puestas a orden de la fiscalía.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Si, esa es mi firma, yo estuve en ese procedimiento, conmigo se encontraban Heriberto garavito y Mayra Ortega, en ese entonces era Sub Inspector, ahorita soy Oficial de
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: " Vía radio, transcurre como 5 minutos en informarnos a nosotros, soy funcionario policial, en ese entonces mi competencia era servicio de vigilancia y patrullaje a liceos y escuelas e igualmente patrullaje, estábamos en Emilio Constantino guerrero, cuando yo recibo la denuncia ya nos estábamos montando en la unidad arrancando a dirección opuesta, cuando vemos el vehiculo procedimos a daré seguimiento, si iban en dirección opuesta, la vía es amplia y retornamos para hacer el seguimiento, si vi cuando se bajaron, 20 a 20 metros de distancia, actitud nerviosa, no opuso resistencia, se encontraba en actitud nerviosa, las características de los individuos están en actas policiales, y el testigo también ayudo a colectar las evidencias y señalar a las personas, no tenia evidencias pero estas se encontraban debajo de un vehiculo como a los 10 mts, no lo vi despojarse de nada, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: " El testigo señalo la ubicación de las evidencias, con propiedad y señalo a las personas involucradas, el denunciante se le tomo la denuncia y manifestó las características del vehiculo, al momento de robo expreso como ocurrió el hecho, que llegaron unos ciudadanos con un arma de fuego y lo despojaron de su cadena, dos personas al bajarse del vehiculo y uno al ubicar el vehiculo, por el reporte inicial donde describen el vehiculo, si las mismas se encontraban dentro del vehiculo, A 200 mts aprox. frente al restaurante el carmen, es todo”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento ratificando en sala el contenido y firma del acta policial señalando que se trato de un procedimiento en el año 2006, donde realizando labores de patrullaje, recibieron llamada del 171, una vez recibido el reporte se logran visualizar el vehiculo hacia el colegio de abogados, procediendo a tratar de darle captura, diagonal a la panadería santa Elena el vehiculo se detiene, logrando visualizar que dos ciudadanos se bajan del vehiculo y lograron aprehender a un individuo y al otro que intentaba introducirse a una bodega, uno de los testigos señalo dónde se encontraban las evidencias, y al lado del arma había una pieza de orfebrería de color amarillo, una vez colectada la evidencia y la aprehensión de los dos ciudadanos lograron visualizar el vehiculo observaron un ciudadano con una actitud nerviosa y sacamos de su bolsillo una llave que la introducirla la vehiculo lo logro encender, trasladando el vehiculo y ciudadano al puesto policial, tomándole entrevista al ciudadano y la evidencia y el vehiculo fueron puestas a orden de la fiscalía, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración. ASI SE DECIDE.
De seguidas, se declara abierta la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala a la ciudadana FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.990.479, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-061-BTP-1993, de fecha 18/10/2006, (F-95; P-1), a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma. En el mes de octubre del 2010 me fue entregada una solicitud de avaluo real, esta experticia consiste en hacerle experticia a dos prendas una era una cadena y la otra era un dije, dichas prendas fueron valoradas la cadena en 10 mil bolívares de ese entonces y el dije fue valorado en cinco mil bolívares. En cuanto a la cadena se dejo constancia que la misma se encontraba en mal estado, ya que uno de sus extremos eslabones de unión con signos de violencia y parcialmente desprendido, y el dije la medida era 2 cm de longitud con un peso 1,59 gramos. Dichas prendas fueron entregadas al funcionario policial que la llevo para la experticia, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Reconozco contenido y firma. Esa experticia fue realizada el día 18/10/2006. Consiste en realizar un avalúo real a las prendas. El avalúo real consiste en darle el valor real a las prendas objeto del robo, las mismas fueron una cadena y un dije. Cadena de color amarillo, de goldfield, y un dije elaborado en el mismo material. La evidencia me la dio el funcionario de Politachira, Luis Puertas. Desde que estoy en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas debe venir rotulada y esa prenda no quedo con nosotros y se la devolvemos al funcionario. La evidencia se entrego a ellos, al departamento de técnica, la parte de avalúo se entrega por la parte técnica. Cuando eso se llamaba planilla de remisión a la cadena de custodia. Se le entregaba al mismo funcionario que la llevaba, mediante un acta de entrega y firmaba la planilla de remisión. La cadena tenia un broche metálico en unos de sus aritos con signos de violencia, como cuando hay un talonazo, y se dejo constancia, se encontraba parcialmente desprendido. No se dejo constancia del producto de que, pero pudo ser como por una atracción violenta. Mis conclusiones del valor actual la cadena en 10 mil bolívares y el dije en 5 mil. La cadena y el dije estaban elaboradas en goldfield, es todo”.-
LA DEFENSA Y LA CIUDADANA JUEZ, NO FORMULARON PREGUNTAS.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es experto que realizó el avalúo real, esta experticia consiste en hacerle experticia a dos prendas una era una cadena y la otra era un dije, dichas prendas fueron valoradas la cadena en 10 mil bolívares de ese entonces y el dije fue valorado en cinco mil bolívares. En cuanto a la cadena se dejo constancia que la misma se encontraba en mal estado, ya que uno de sus extremos eslabones de unión con signos de violencia y parcialmente desprendido, y el dije la medida era 2 cm de longitud con un peso 1,59 gramos. Dichas prendas fueron entregadas al funcionario policial que la llevo para la experticia, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración. ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.9.231.537, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 917 de fecha 18-10-2006, (Folios 92, 93; Pieza 1), a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma. En esa fecha realice una experticia técnica de un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo GRANADA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color DORADO Y MARRON, año 1984, el cual presenta copias de matriculas o facsímil N° SBC-175, serial de carrocería N° AJ26EK80054, serial de motor seis cilindros. Es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: En la experticia que realice a dicho vehiculo se evidencia que los seriales de la primera revisión que hicimos se lee AJ26EK80054 y corresponde al serial de carrocería del vehiculo ubicada en la parte superior del tablero del lado derecho y observada a través del vidrio de parabrisas es original, pero se observa que en el lugar del séptimo digito existe el N° 8 contando el mismo de izquierda a derecha se observa alterado ya que el digito original es el N° 3 y donde forzaron con un objeto punzo penetrante dos (02) pequeñas semicircunferencias o marcas para modificar el N° 3 y convertirlo en el N° 8, en la experticia también hacemos constar que dicha placa esta removida o suplantada por cuanto los remaches que la fijan no son originales, en cuanto a la otra placa del serial de carrocería AJ26EK80054 ubicada en el vertical exterior de la puerta izquierda del lado del conductor y el mismo es original pero el séptimo digito o N° 8 se encuentra alterado ya que el N° original es el N° 3 al cual le agregaron dos (02) marcas o semicircunferencias como hicieron con el otro serial, la otra placa denominada BODY se lee la numeración de producción 80054 ubicada en el lateral izquierdo del compartimiento del motor pero el primer digito N° (8) ocho se encuentra alterado y allí se observa que hicieron la misma operación que a las placas identificadores anteriores siendo que el N° correcto es el digito (3) tres, es de hacer notar que el N° de seguridad correspondiente al serial de carrocería fue eliminado o devastado el mismo estaba ubicado en la parte inferior del compartimiento del motor o cajuela allí se observa estrías por fricción pudieron haber utilizado una lima o esmeril para eliminar el serial, en cuanto al motor corresponde a un seis cilindros y la placa se lee la cifra AJ26EK80054 y corresponde a la carrocería del vehiculo ubicada en la parte superior del vehiculo donde esta el tablero y es original pero el séptimo digito N° ocho (8) contando el mismo de izquierda a derecha del serial se encuentra alterado ya que en su lugar debería estar el N° 3 como digito original y allí sucedió lo mismo que en los otros seriales ya que utilizaron un objeto punzo penetrante para modificar el N° tres (3) y convertirlo en ocho (8) observándose dos (02) pequeñas circunferencias, debo destacar que dicha placa identificadora fue removida y suplantada por cuanto los remaches no son originales, en cuanto a las placas cuando chequeamos con el sistema de información policial SIIPOL, se detecto que el vehiculo presenta placas hurtadas o solicitadas, siendo el N° AUU-449 según caso B-806-436 de fecha 20-10-1984 por la Sub-Delegación de Santa Mónica en caracas presenta delito por hurto de vehiculo y dejamos constancia que los facsímiles que porta el vehiculo SBC-175 por el sistema de enlace del Instituto Nacional de Transporte y transito terrestre corresponden a un vehiculo clase AUTOMOVIL, A MARCA Dodge, MODELO DART, tipo SEDAN, color VERDE, año 1974, serial de carrocería A4-11208, a nombre del ciudadano RODIL VASQUEZ HUGO ALEJANDRO, con cedula de identidad v-2.897.640, es todo”.-
LA DEFENSA FORMULO PREGUNTAS: Se indago a quien pertenecía el vehiculo en cuestión, se averiguo si el vehiculo pertenecía a alguno de los ciudadanos aquí aprendidos? Respondió: Que en el sistema no registra propietario y en cuanto a los aprehendidos tampoco era de los acusados.
LA CIUDADANA JUEZ, NO FORMULO PREGUNTAS.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es el experto quien realizó la experticia técnica al vehiculo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo GRANADA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color DORADO Y MARRON, año 1984, el cual presenta copias de matriculas o facsímil N° SBC-175, serial de carrocería N° AJ26EK80054, serial de motor seis cilindros, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración. ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.971, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-134-LCT 4608, de fecha 18/10/2006, (F-17,18; P-1), a lo que expuso: En el año 2006 llego una solicitud de experticia de la fiscalía 5 con relación a armas de fuego y proyectiles, una de ellas estaba solicitada por Yaracuy“, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Reconozco contenido y firma. Esa experticia fué realizada el día 18/10/2006. en cuanto a mecánica y diseño era una a una pistola y la otra a una de fabricación casera, balas y cargador, una de ellas estaba en regular operación, es de fabricación artesanal, dispara igualito y puede causar la muerte de una persona, la otra arma una HK se encontraba solicitada y presentaba registro por la delegación de Yaracuy, se constata que la mecánica y diseño y repito había una en regulares condiciones, se le hizo la prueba de fuego, la forma como llega la solicitud a la institución la recibe la división de balística y luego ordenan al funcionario hacer la experticia, recibimos con acta de remisión, yo trabajaba en C.I.C.P.C en área de balística, es todo”.-
LA DEFENSA Y LA CIUDADANA JUEZ, NO FORMULARON PREGUNTAS.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es experto reconociendo la misma en sala el contenido y firma de la experticia realizada el día 18/10/2006. en cuanto a mecánica y diseño era una a una pistola y la otra a una de fabricación casera, balas y cargador, una de ellas estaba en regular operación, es de fabricación artesanal, dispara igualito y puede causar la muerte de una persona, la otra arma una HK se encontraba solicitada y presentaba registro por la delegación de Yaracuy, se constata que la mecánica y diseño y repito había una en regulares condiciones, se le hizo la prueba de fuego, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración. ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana NIETO ANERKYS DE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V.12.814.215- , Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-4677-, de fecha 01/11/2006, (F-97; P-1), a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma. ESO FUE SOBRE UNA EXPERTICIA A PRENDAS DE VESTIR, ALLY DEJO CONSTANCIA DE LA EXPERTICIA SOBRE UNA FRANELA Y UN BLUE JEANS CORRESPONDIENTE A DAMASO SOSA Y OTRAS PRENDAS A OTRAS PERSONAS, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: "Reconozco contenido y firma. Con relación al acta 01-11-2006 N° 4677, se basó a reconocimiento legal de las prendas de las personas relacionadas con la investigación, todo eso consta la experticia, en cuanto a Dámaso Antonio Sosa, la experticia fue sobre una franela de color azul y un pantalón jeans, dejo constancia de las características, color, marca, el reconocimiento es del informe señalado, la delegación recibe la solicitud de una experticia en una planilla y designa al funcionario., es todo”.-
LA DEFENSA Y LA CIUDADANA JUEZ, NO FORMULARON PREGUNTAS.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que el declarante es experto quien reconoció en sala el contenido y firma del reconocimiento legal de las prendas de las personas relacionadas con la investigación, todo eso consta la experticia, en cuanto a Dámaso Antonio Sosa, la experticia fue sobre una franela de color azul y un pantalón jeans, dejo constancia de las características, color, marca, el reconocimiento es del informe señalado, la delegación recibe la solicitud de una experticia en una planilla y designa al funcionario., razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración. ASI SE DECIDE.
Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
1).- INSPECCIÓN N° 5828, de fecha 28/10/2006, (F-77; P-01),1).-
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario actuante, demostrando con la misma como quedaron los vehículos que colisionaron.
2).- AVALUO REAL N° 1993, de fecha 18/10/2006, (F-95; P-01)Se incorporó experticia N° 917 de fecha 18-10-2006 pieza I folios 92 y 931).
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario actuante, demostrando con la misma como quedaron los vehículos que colisionaron.
3.) HOJA DE CONSULTA DEL SISTEMA SIIPOL, de fecha 17-10-2006, realizada por la distinguido 2245 YORLEY MARTINEZ, de la policía del estado Táchira) LA CUAL CONSTA EN LA PIEZA N° I, FOLIO 521).
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario actuante, demostrando con la misma como quedaron los vehículos que colisionaron.
4.) RECONOCIMIENTO LEGAL 4677: DE FECHA 01-11-2006, experticia realizada a prendas de vestir que consta en la pieza N° 1, folio 97 suscrita por la funcionario Sub-inspector ANDERKYS NIETO DE MAYORA, adscrita al cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalísticas
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario actuante, demostrando con la misma como quedaron los vehículos que colisionaron.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho este que no quedó probado en el transcurrir del debate por cuanto no se logró determinar si el ciudadano DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, cometió el mismo o no, fueron aportados elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no está suficientemente probado que el acusado haya cometido el delito endilgado por la representación fiscal ya que solo tenemos el dicho de los funcionarios el cual no podemos valora como una única prueba y condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios actuantes , aunque los mismos son contestes en manifestar que recibieron un reporte de 171 donde le informaron sobre un supuesto robo donde ellos se apersonaron hablan de dos ciudadano pero solo aprehendieron a uno y lo relacionan por que el carro donde el mismo se trasportaba era el señalando por la víctima de la presente causa, no logrando el Ministerio Público traer a sala a la víctima de la presente causa para con su declaración aclarar como ocurrieron los hechos.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano DAMASO ANTONIO SOSA VARGAS, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, no se logró determinar la responsabilidad del acusado de autos ya que solo se logro recepcionar la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no logrando así traer a la sala a la víctima de la presente causa quien con su declaración aclararía como ocurrieron los hechos y si el señor Damanso fue el que lo despojo de sus partencias, con el solo dicho de los funcionarios no podemos dicho condenar a una persona, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia es Absolutoria. Y así se decide.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva en el presente juicio no se logro determinar la responsabilidad del acusado de autos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE AL ACUSADO DAMANSO ANTONIO SOSA VARGAS, venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-15.501.482, nacido en fecha 11-10-1982, de 25 años para el momento de los hechos, profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca Nelly Vargas y Gedon de la Cruz Sosa, residenciado en Zorca San Joaquín, vereda Mamonal, casa N° 1 del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales, en perjuicio del Estado Venezolano; virtud de la gratuidad de la Justicia y por considerar que en principio tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al archivo muerto una vez vencido el lapso legal correspondiente.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO.
ABG. DORINELL GÓMEZ
LA SECRETARIA
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