REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2007-000290
ASUNTO : SJ22-P-2007-000290
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP22-P-2007-000290, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra el acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.688.310, nacido en fecha 22/06/1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Barrio 11 de noviembre, una invasión ubicada en el Nula, calle principal, cerca del CDI, Estado Apure, incurso presuntamente en el delito de de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza.
Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO:
ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. NEISA NAVA RAMIREZ
FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ
SECRETARIO DE SALA:
ABG. PAUL BURGOS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme a lo señalado por el Ministerio Público, los hechos que dieron origen a la presente investigación:
“…En fecha 03 de febrero del año 2002, el funcionario Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación la Fría, encontrándose de guardia recibe una llamada telefónica del oficial militar (EJ) Manuel Yánez, adscrito al Teatro de Operaciones N° 02, en la que informaba sobre el secuestro del ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza, hecho que ocurrió en horas de la mañana del mismo día en la hacienda los cocos del carira, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, en razón de lo cual se trasladaron hasta dicha hacienda los funcionarios Inspector Pedro Molina Rojas, Sub Comisario Tomas Antonio Serrano y el detective Orlando Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), sub delegación la Fría, quienes se entrevistaron con el encargado de la finca el ciudadano Felipe Santiago Hurtado Verdugo, Colombiano con Cédula de Identidad N° E-82.103.106, el ciudadano Héctor Carreño Lancheros, Colombiano con cédula de Identidad N° 2.080.197, Sol María Contreras, Colombiana, con Cédula de Ciudadanía N° 26.198.472, Hernando Martín Coronel, Luis Antonio Zuleta Galviz, Colombiano con cédula de Ciudadanía N° 18.920.131, Luis Carlos Mejias Cavadio, Colombiano con Cédula de Ciudadanía N° 16.361.032, Leopoldo Ramos Machuca Colombiano con Cédula de Ciudadanía N° 5.120.272, Raúl Ramírez, con Cédula de Ciudadanía N°1.732.321, Luis Hernando Rinaldy De Ángel con Cédula de Ciudadanía N°19.710.261, Diego Manuel Ramos Pérez, con Cédula de Ciudadanía N° 3.698.608, Juan Bautista González Gutiérrez con Cédula de Ciudadanía N° 9.166.585 y José Patrocinio Pinzón, con Cédula de Identidad E-80.456.647, todos domiciliados en el sitio del suceso, es decir, la hacienda los Cocos, quienes señalaron entre otras cosas: que en horas de la madrugada del día anterior, se presentaron en la finca seis (06) personas desconocidas, del sexo masculino, vestidos de civil y armados con pistolas, revólveres y una escopeta, y cada uno tenia una granada en la mano, preguntando por el ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza, al percatarse de su ausencia, se colocaron ropa de obreros y les ordenaron continuar con las labores propias de la hacienda bajo su estricta vigilancia. Llegado el día Domingo 04 de Febrero, aproximadamente a las nueve de la mañana se presentó en una camioneta Chevrolet, color: Gris; modelo: Silverado, Año: 2001, placas: 72J-SAG, el ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza, propietario de la hacienda e inmediatamente fue aprehendido por dos de los hombres mencionados, lo someten manifestándole ser de la guerrilla, se lo levan hacia atrás y encierran al ciudadano Felipe Santiago Hurtado Verdugo, a su esposa y a varios obreros dentro de una habitación con candado, en horas del medio día logran salir de la habitación, y el ciudadano Felipe Santiago Hurtado Verdugo, se traslada hasta la localidad de la palmita para avisar a los familiares del ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza, los hechos sucedidos. Momentos la camioneta Chevrolet, color: Gris; modelo: Silverado, Año: 2001, placas: 72J-SAG, fue encontrada abandonada en la estación de servicio “Mara” ubicada en la carretera panamericana, San Juan de Colón, de este Estado, el día 04-03-2002, el ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza, fue rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) en un intercambio de disparos en el que fue liberado la victima la mencionada victima, y no pudo ser detenido ninguno de los autores del hecho…”
III
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Diciembre de 2013, se realizo la audiencia Especial para imposición de orden de captura en contra del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, por la comisión de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en su segundo aparte (vigente al momento de los hechos) donde se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26-04-2007.
El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha 17 de Enero del 2014, donde acusa formalmente al ciudadano: ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, por la comisión de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su segundo aparte (vigente al momento de los hechos) en perjuicio del ciudadano MARIO OSWALDO PIRELLA PLAZA.
Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 15 de Septiembre de 2014, en el Tribunal décimo de Control, entre otras cosas se decidió:
La Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENES, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO OSWALDO PIRELA PLAZA.
En fecha 1 de Diciembre de 2014, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura SJ22-P-2007-000290, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SJ22-P-2007-000290, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-06-74, titular de la cédula de identidad V.-13.688.310, natural de Colon, Estado Táchira, profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana del Carmen Jiménez, (f) y de Rubén Rodríguez (f), de estado civil soltero, residenciado barrio Once de Noviembre, es una invasión ubicada en le Nula, punto de referencia en la calle principal, cerca del CDI que están construyendo, estado Apure, numero del teléfono del hermano Luis Eduardo 0426-3882292, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de Mario Oswaldo Pirela Plaza. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, el acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ y la Defensa Privada ABG. NEISA NAVA RAMIRE
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filiación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NEISA NAVA, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido me han manifestado su deseo de admitir hechos a fin de obtener una minima pena y agilizar de esta manera el proceso que vienen enfrentando desde hace año y medio privados preventivamente de su libertad en una cárcel que esta ubicada fuera de su jurisdicción natural y del lugar de residencia de sus familiares; razón por la cual pido al tribunal tome en consideración que los mismos no tienen antecedentes penales lo que los hace acreedores a las atenuantes genéricas previstas en el código penal, solicito la revisión de la medida de privación, Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL a favor del acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ; por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de Mario Oswaldo Pirela Plaza, consistente en la siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del Proceso; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesa Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ; por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de Mario Oswaldo Pirela Plaza, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.688.310, nacido en fecha 22/06/1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Barrio 11 de noviembre, una invasión ubicada en el Nula, calle principal, cerca del CDI, Estado Apure, incurso presuntamente en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza.
Señala: “…en fecha 03 de febrero del año 2002, el funcionario Pedro Molina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación la Fría, encontrándose de guardia recibe una llamada telefónica del oficial militar (EJ) Manuel Yánez, adscrito al Teatro de Operaciones N° 02, en la que informaba sobre el secuestro del ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza, hecho que ocurrió en horas de la mañana del mismo día en la hacienda los cocos del carira, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, en razón de lo cual se trasladaron hasta dicha hacienda los funcionarios Inspector Pedro Molina Rojas, Sub Comisario Tomas Antonio Serrano y el detective Orlando Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), sub delegación la Fría, quienes se entrevistaron con el encargado de la finca el ciudadano Felipe Santiago Hurtado Verdugo, Colombiano con Cédula de Identidad N° E-82.103.106, el ciudadano Héctor Carreño Lancheros, Colombiano con cédula de Identidad N° 2.080.197, Sol María Contreras, Colombiana, con Cédula de Ciudadanía N° 26.198.472, Hernando Martín Coronel, Luis Antonio Zuleta Galviz, Colombiano con cédula de Ciudadanía N° 18.920.131, Luis Carlos Mejias Cavadio, Colombiano con Cédula de Ciudadanía N° 16.361.032, Leopoldo Ramos Machuca Colombiano con Cédula de Ciudadanía N° 5.120.272, Raúl Ramírez, con Cédula de Ciudadanía N°1.732.321, Luis Hernando Rinaldy De Ángel con Cédula de Ciudadanía N°19.710.261, Diego Manuel Ramos Pérez, con Cédula de Ciudadanía N° 3.698.608, Juan Bautista González Gutiérrez con Cédula de Ciudadanía N° 9.166.585 y José Patrocinio Pinzón, con Cédula de Identidad E-80.456.647, todos domiciliados en el sitio del suceso, es decir, la hacienda los Cocos, quienes señalaron entre otras cosas: que en horas de la madrugada del día anterior, se presentaron en la finca seis (06) personas desconocidas, del sexo masculino, vestidos de civil y armados con pistolas, revólveres y una escopeta, y cada uno tenia una granada en la mano, preguntando por el ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza, al percatarse de su ausencia, se colocaron ropa de obreros y les ordenaron continuar con las labores propias de la hacienda bajo su estricta vigilancia. Llegado el día Domingo 04 de Febrero, aproximadamente a las nueve de la mañana se presentó en una camioneta Chevrolet, color: Gris; modelo: Silverado, Año: 2001, placas: 72J-SAG, el ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza, propietario de la hacienda e inmediatamente fue aprehendido por dos de los hombres mencionados, lo someten manifestándole ser de la guerrilla, se lo levan hacia atrás y encierran al ciudadano Felipe Santiago Hurtado Verdugo, a su esposa y a varios obreros dentro de una habitación con candado, en horas del medio día logran salir de la habitación, y el ciudadano Felipe Santiago Hurtado Verdugo, se traslada hasta la localidad de la palmita para avisar a los familiares del ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza, los hechos sucedidos. Momentos la camioneta Chevrolet, color: Gris; modelo: Silverado, Año: 2001, placas: 72J-SAG, fue encontrada abandonada en la estación de servicio “Mara” ubicada en la carretera panamericana, San Juan de Colón, de este Estado, el día 04-03-2002, el ciudadano Mario Oswaldo Pirela Plaza, fue rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) en un intercambio de disparos en el que fue liberado la victima la mencionada victima, y no pudo ser detenido ninguno de los autores del hecho…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1. –ACTA POLICIAL: de fecha 05 de Febrero de 2002, suscrita por los funcionarios inspector PEDRO MOLINA ROJAS, sub.-Comisario TOMAS ANTONIO SERRANO y el detective ORLANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Fría, en la que dejan constancia de la entrevista realizada a los ciudadanos FELIPE SANTIAGO HURTADO VERDUGO, colombiano, con cedula de identidad N° E-82.103.106, HECTOR CARREÑO LANCHEROS, colombiano, con cedula de ciudadanía N° 2.080.197, SOL MARIA CONTRERAS, colombiana, con cedula de ciudadanía, N° 26.198.472, HERNANDO MARTIN CORONEL, LUIS ANTONIO ZULETA GALVIS, colombiano, con cedula de ciudadanía N° 18.920.131, LUIS CARLOS MEJIAS CAVADIO, colombiano, con cedula de ciudadanía N° 16.361.032, LEOPOLDO RAMOS MACHUCA, colombiano con cedula de ciudadanía N° 5.120.272, RAUL RAMIREZ, con cedula de ciudadanía N° 1.732.321, LUIS HERNANDO RINALDY DE ANGEL, colombiano con cedula de ciudadanía N° 19.710.261, DIEGO MANUEL RAMOS PEREZ, con cedula de ciudadanía N° 3.968.608, JUAN BAUTISTA GONZALES GUTIERREZ, con cedula de ciudadanía N° 9.166.585, y JOSE PATROCINIO PINZON, con cedula de identidad N° E-80.456.647, quienes fueron testigos presenciales de los hechos.
2. Acta de Inspección N° 162, de fecha 03 de Febrero de 2002, suscrita por los funcionarios inspector PEDRO MOLINA ROJAS, Sub Comisario TOMAS ANTONIO SERRANO y el detective ORLANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación, quienes se trasladaron hasta el sitio del suceso, ubicado en la hacienda los cocos del Carira, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
3. Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de Febrero de 2002, suscrita por los funcionarios inspector PEDRO MOLINA ROJAS, adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Fría, en la que deja constancia de la Inspección realizada en la estación de Servicio Mara a la camioneta Chevrolet, color gris, modelo Silverado, Año 2001, Placas 72j-SAG, propiedad del Ciudadano MARIO OSWALDO PIRELA PLAZA, en la que lo trasladaron el día del hecho.
4. Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 5 de Febrero de 2002, practicada por el funcionario ORLANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Fría, practicada a una prenda de vestir de color rojo y negro de las denominadas franela a un candado marca: Yetti.
5. Inspección N° 172, de fecha 05 de Febrero de 2002, suscrita por los funcionarios inspector PEDRO MOLINA ROJAS y detective JANETH ALVIAREZ, adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Fría, en la que dejan constancia de la inspección a una camioneta Chevrolet, color, gris; modelo: Silverado, Año 2001, Placa: 72J-SAG, en la que trasladaron a la victima MARIO OSWALDO PIRELA PLAZA.
6. Inspección N° 172, de fecha 05 de Febrero de 2002, suscrita por los funcionarios inspector PEDRO MOLINA ROJAS y detective JANETH ALVIAREZ, adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Fría, en la que dejan constancia de la inspección a la Estación de Servicio MAPAM ubicada en la carretera Panamericana, vía colon, Estado Táchira.
7. Acta policial, suscrita por el funcionario VALERA CORDERO DARWIN, adscrito al Comando Regional N° 01 Grupo Antiextorsion y Secuestro, Guardia Nacional, donde se deja constancia de la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO LUIS PIRELA LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-11.304.370, en la que señala que al ciudadano MARIO OSWALDO PIRELA PLAZA, lo secuestraron personas desconocidas el día 03 de Febrero de 2002.
8. Acta policial de fecha 14 de Febrero de 2002, suscrita por el funcionario ALEXIS OSORIO, adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Fría, en la que dejan constancia de que tiene información de que los ciudadanos Omar Chacon, (Venezolano) otro de apellido Jaimes, (Venezolano), un ciudadano apodado El Bofe (Colombiano), los hermanos Carrascal (Colombianos), se encuentran involucrados en el hecho objeto de esta investigación.
9. Acta policial de fecha 15 de Febrero de 2002, suscrita por el funcionario ALEXIS FUENTES OSORIO, adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Fría, en la que deja constancia entre otras cosas que se comunico con Manuel Pirela, (hermano de la victima), quien le señalo que ha recibido comunicaciones en las que le solicitan el pago de la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares, a cambio del rescate del ciudadano MARIO OSWALDO PIRELA PLAZA, y en la que identifica plenamente a varios de los autores del hecho punible.
10. Acta policial de fecha 18 de Febrero de 2002, suscrita por el funcionario ALEXIS FUENTES OSORIO, adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Fría, en la que deja constancia entre otras cosas que ubicaron el numero telefónico (0277-541-21-21) de donde se hacían las llamadas, y que se encuentra instalado en un inmueble sin numero, ubicado en la carrera 12, entre las calles 9 y 10, Barrio Las Delicias, La Fría, Estado Táchira, sitio donde reside el ciudadano OMAR ENRIQUE CHACON MENDEZ, identificado con cedula de identidad N° V-9.193.251, así mismo, plasma la identificación plena de un sujeto apodado el Bofe, siendo su verdadera identidad, RODOLFO ANTONIO NIÑO CASTIBLANCO, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° V-3.793.410, presuntamente residenciado en el Barrio Primero de Mayo, La Fría, Estado Táchira, e identifica a Gilberto Carvajal, como CARVAJAL RAMIREZ GILBERTO, de nacionalidad colombiana, identificado con la cedula de Identidad N° E-80.588.912.
11. Acta policial de fecha 2 de Marzo de 2002, suscrita por el funcionario SERGIO GONZALEZ, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Fría, en la que deja constancia entre otras: que tiene conocimiento de la ubicación de un ciudadano de nombre ARGENIS apodado el Flaco, que cuida una finca en el Sector Guabinas, quien le proporcionaron alimentos a los individuos que mantiene en cautiverio al ciudadano MARIO OSWALDO PIRELA PLAZA.
12. Acta policial de fecha 4 de Marzo de 2002, suscrita por el funcionario SERGIO GONZALEZ, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Fría, en la que deja constancia entre otras: que en compañía de los funcionarios ALEJANDRO MORALES, RAMON PARRA, FREDDY CHAVEZ, PEDRO MENESES, LUIS MORA, JAN QUINTERO y CESAR MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y JULIO JOSE MARTINEZ, YOVANNY ZABALA, JOSE CHACON y WALTER MARQUEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) Guardia Nacional, se trasladaron al sitio denominado Guabinas, a los fines de ubicar al ciudadano ARGENIS, el mismo fue ubicado e identificado como RODRIGUEZ JIMENEZ ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-13.688.310, quien señalo que no conocía al ciudadano MARIO OSWALDO PIRELA PLAZA, pero que tenia información que se encontraba en el cerro El Silencio, y que prestaría su colaboración para llegar al sitio, además que se encontraba involucrados un ciudadano de nombre JAVIER CARRASCAL y otro apodado MIYAGUI. Así mismo dejan constancia que en compañía del mencionado ARGENIS, se trasladaron al sitio y luego de caminar varias horas llegaron a la cima de la montaña el Silencio, donde pudieron observar varios sujetos reunidos, quienes abrieron fuego contra la comisión y lograron huir, así como también el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, dejando a la victima MARIO OSWALDO PIRELA PLAZA, quien logro ser rescatado y trasladado a la Clínica José Gregorio Hernández.
13. Acta policial de fecha 4 de Marzo de 2002, suscrita por el funcionario SERGIO GONZALEZ, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia entre otras: Que sostuvieron entrevista con el ciudadano MARIO OSWALDO PIRELA PLAZA, quien relato ampliamente, luego de ser rescatado, las razones de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El acusado de autos el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de Mario Oswaldo Pirela Plaza; se encuentra incurso en la comisión del delito de.
El referido artículo 460, del Código Penal, establece:
“…CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGALMENTE UNIFORMADAS, USANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SÍ, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDIDUAL, LA PENA DE PRESIDIO SERÁ POR TIEMPO DE OCHO A DIESICEIS AÑOS; SIN PERJUICIO DE APLICACIÓN A LA PERSONA O PERSONAS ACUSADAS, DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS…”
CÓDIGO PENAL:
Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.-
Igualmente, quedó evidenciado que el acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, era la persona que colaboro en secuestrar a la victima Mario Oswaldo Pirella Plaza.
Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad de la acusada de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declarar CULPABLE al acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de Mario Oswaldo Pirella Plaza. Así se decide.
VII
REVISAR LA MEDIDA
La defensa privada la abogada Neisa Navas, solicito al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.
Ahora bien, está juzgadora considera necesario apreciar nuevamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrente para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que se desvirtuó en numeral 3, no hay peligro de fuga y de obstaculización en el juicio oral y público, consta en el dossier del expediente el domicilio del acusado junto con su grupo familiar y por último no va obstaculizar el juicio oral, por cuanto en el día de hoy está admitiendo los hechos, además no tiene el acceso para llegar a la victima, en consecuencia, se declara con lugar SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL a favor del acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ; por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de Mario Oswaldo Pirela Plaza, consistente en la siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del Proceso; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesa Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de Mario Oswaldo Pirella Plaza., es la siguiente:
El artículo 460 del Código Penal, establece una pena minima de Ocho (08) y una máxima de Dieciséis (16) años de presidio.
Tomando en cuenta esta juzgadora el término medio del delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. En cuanto al grado de participación del acusado de autos, es de FACILITADOR, por ende tiene una rebaja de mitad, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer una tercera parte de la misma, en virtud que no es contrario a derecho. Así se decide.
En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.
Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL a favor del acusado ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ; por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de Mario Oswaldo Pirela Plaza, consistente en la siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del Proceso; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesa Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ; por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de Mario Oswaldo Pirela Plaza, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ARGENIS RODRIGUEZ JIMENEZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. DORINELL GÓMEZ
SECRETARIA
Causa SJ22-P-2007-000290
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