REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-011109
ASUNTO : SP21-P-2015-011109


RESOLUCIÓN PARA ADMITIR LA QUERELLA

Revisado el escrito presentado por el ciudadano JOSE AGUSTIN SÁNCHEZ CHAUSTRE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-50.680.523, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.439, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAMON ALI PABON PERNIA , Venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad V-9.331.541, divorciado comerciante , residenciado en urbanización el molino calle el cimiento N° 37B la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, JAVIER ALONSO RAMIREZ ARIAS, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.312.739, casado, Ingeniero Agrónomo, residenciado en urbanización santo cristo avenida Tadea N° A-2 la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, VICENTE JAVIER PABON PERNIA venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.746.160, casado , comerciante, residenciado en urbanización santo cristo avenía Tadea N° A-8 la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.153.128, divorciado , comerciante , residenciado en , residencia en urbanización santo cristo avenida Tadea N° A-8 la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira , mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.918.822, civilmente hábil , respectivamente, domiciliada en la urbanización las dalias , N° 9 , la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA , previsto y sancionado en los artículo 442 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES:

En fecha 05 de Agosto de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito de acusación presentado por, el abogado JOSE AGUSTIN SÁNCHEZ CHAUSTRE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-50.680.523, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.439 , actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAMON ALI PABON PERNIA , Venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad V-9.331.541, divorciado comerciante , residenciado en urbanización el molino calle el cimiento N° 37B la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, JAVIER ALONSO RAMIREZ ARIAS, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.312.739, casado, Ingeniero Agrónomo, residenciado en urbanización santo cristo avenida Tadea N° A-2 la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, VICENTE JAVIER PABON PERNIA venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.746.160, casado , comerciante, residenciado en urbanización santo cristo avenía Tadea N° A-8 la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.153.128, divorciado , comerciante , residenciado en , residencia en urbanización santo cristo avenida Tadea N° A-8 la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira ,mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.918.822, civilmente hábil , respectivamente, domiciliada en la urbanización las dalias , N° 9 , la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA , previsto y sancionado en los artículo 442 del Código Penal. En fecha 21 de Julio del 2015, se presenta ante la sede de este Tribunal que los ciudadanos RAMON ALI PABON PERNIA, JAVIER ALONSO RAMIREZ ARIAS VICENTE JAVIER PABON PERNIA, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA y ratifica la acusación privada presentada; con lo cual se estima, que la solicitante cumplió con la obligación de ratificar la misma.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, son delitos de acción dependiente de instancia de parte.
En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada;
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”

Como bien se desprende de la norma trascrita, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el segundo aparte de dicha disposición, según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.
Según esto, una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”.

Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”

Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada.
Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.
Por otra parte, el Juez de Juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 396 del Código, el cual establece lo siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…” .

Si la querella no es ratificada, o si falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma trascrita, el Juez debe declarar inadmisible la querella. Contra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo del auto que declara inadmisible la querella.
Ahora bien, del análisis del asunto penal, se estima, que la solicitante cumplió con la obligación de ratificar la misma.
Por otro lado, en atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada.
Con relación a lo anterior, el ordinal 5° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta víctima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observar esta Querella las formalidades del artículo 392 eiusdem.
Así las cosas, se observa, que el Código Penal subsume la conducta de imputar hechos determinados capaces de exponer al desprecio o al odio público, u ofensivos al honor, reputación o decoro, en el tipo penal de Difamación en su artículo 444 del Código Penal, estableciendo expresamente en el artículo 449 eiusdem los modos de proceder, así se observa:

“Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”.

Por tanto, el Querellante al interponer la presente acción privada, lo hace facultado por la ley sustantiva bajo las formalidades de la norma adjetiva prevista en su artículo 392 que en su penúltimo aparte establece “Todo acusador concurrirá personalmente ante Juez para ratificar su acusación…”, siendo la intención del legislador establecer como requisito de procedibilidad el cumplimiento de este acto procesal personalísimo de la víctima para la admisibilidad de la acusación privada previa fijación de la audiencia por el Tribunal, la cual, se efectuó en su oportunidad, dándose cumplimiento a este requisito y como quiera que se ha cumplido tanto con las formalidades como previstas en los ordinales 1° al 7° del referido artículo, así como su ratificación personal ante este Operador de Justicia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acción interpuesta.
En atención a los requisitos exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el escrito de Acusación, cumple con cada uno de los allí citados, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 400 ejusdem, se ordena la citación personal del acusado, debiéndose acompañar con la boleta librada al efecto, copia certificada de la acusación y del auto de admisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, citándoles para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los de tres días hábiles, contados a partir de que conste en autos agregadas las resultas de la boleta de citación personal de los mencionados ciudadanos, para que se impongan de la admisión de la acusación y designen defensor o requiera que el Tribunal le designe un defensor de oficio.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, incoada por los ciudadanos
RAMON ALI PABON PERNIA , Venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad V-9.331.541, divorciado comerciante , residenciado en urbanización el molino calle el cimiento N° 37B la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, JAVIER ALONSO RAMIREZ ARIAS, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.312.739, casado, Ingeniero Agrónomo, residenciado en urbanización santo cristo avenida Tadea N° A-2 la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, VICENTE JAVIER PABON PERNIA venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.746.160, casado , comerciante, residenciado en urbanización santo cristo avenía Tadea N° A-8 la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.153.128, divorciado , comerciante , residenciado en , residencia en urbanización santo cristo avenida Tadea N° A-8 la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira , mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.918.822, civilmente hábil , respectivamente, domiciliada en la urbanización las dalias , N° 9 , la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA , previsto y sancionado en los artículo 442 del Código Penal

SEGUNDO: SE ORDENA librar por la boleta de citación personal de los acusados de autos a objeto de que se imponga de la admisión de la acusación privada y procedan a designar un defensor o requerir al Tribunal que le designe un defensor de oficio, otorgándole para ello un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que conste en autos agregado la resulta de la boleta de citación personal de la mencionada ciudadana, debiéndose remitir junto a la boleta de CITACIÓN COPIA CERTIFICADA DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE ADMISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese, líbrese citación.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. JESÚS PINZON
SECRETARIO