República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de septiembre de 2015.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de enero de 2009, se admitió por el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la demanda por el motivo de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA MARIÑO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.355.476, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833, contra el ciudadano: LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, de nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.476.810, ordenándose emplazar a la parte demandada, para lo cual se libro la respectiva boleta de citación, así como la correspondiente boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Táchira. Para la practica de la boleta de citación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009 (folio 18), suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informo al Tribunal que practico la notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2009 (folio 20), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, declino la competencia del presente juicio, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 22), esta Juzgadora se avoco al conocimiento del presente juicio.
Mediante auto del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 73), se agrego al expediente la comisión signada con el N° 2918, de fecha 11 de marzo de 2009, ejecutada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 23 al 72). De la revisión de las actas que integran las resultas de la señalada comisión, se destaca que la citación de la parte demandada: LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° E.-81.476.810, se practico a través de la publicación de carteles de citación, enunciados en los diarios “La Nación” y diario “Los Andes”.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 74), suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito que se proceda al nombramiento del defensor ad litem.
Mediante auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 75), se designo como del defensor ad litem del ciudadano: LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° E.-81.476.810, a la abogada YOLANDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.134.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 79), suscrita por la abogada YOLANDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.134, informo al Tribunal que acepta el nombramiento como defensor ad litem recaído en su persona.
Mediante acta levantada en fecha 18 de marzo de 2010 (folio 80), el Tribunal dejo constancia que se juramento a la abogada YOLANDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.134, como defensor ad litem del ciudadano: LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° E.-81.476.810.
Mediante auto del Tribunal de fecha 14 de abril de 2010 (folio 82), se libro la correspondiente boleta de citación para la defensor ad litem YOLANDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.134.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 84), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que practico la citación de la defensora ad litem YOLANDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.134.
Mediante acta levantada en fecha 28 de julio de 2010 (folio 88), el Tribunal dejo constancia que se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al señalado acto los siguientes ciudadanos: PRIMERO.- Parte actora: LUZ MARINA MARIÑO CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V.-9.355.476, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833. SEGUNDO.- Abogada YOLANDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.134, actuando en su carácter de defensora ad litem. En el referido acto la parte demandante antes identificada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “insisto en la demanda de divorcio”.
Mediante acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 89), el Tribunal dejo constancia que se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al señalado acto los siguientes ciudadanos: PRIMERO.- Parte actora: LUZ MARINA MARIÑO CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V.-9.355.476, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833. SEGUNDO.- Abogada YOLANDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.134, actuando en su carácter de defensora ad litem. En el referido acto la parte demandante antes identificada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “insisto en la demanda de divorcio”.
Mediante acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 90), el Tribunal dejo constancia que se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, compareciendo al señalado acto los siguientes ciudadanos: PRIMERO.- Parte actora: LUZ MARINA MARIÑO CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V.-9.355.476, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833. SEGUNDO.- Abogada YOLANDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.134, actuando en su carácter de defensora ad litem. En el referido acto la parte demandante antes identificada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ratifico la demanda interpuesta ante este Tribunal en contra del demandado, e insisto en la demanda de divorcio”. Acto seguido, la defensora ad litem solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Consigno en el este acto constante de dos (02) folios útiles, sin anexos escrito de contestación de la demanda, a fin de que se sea agregado en autos y surta el efecto jurídico corresponde”. Seguidamente el Tribunal recibió y agrego el señalado escrito al presente expediente.
Mediante sentencia de reposición de causa dictada por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2012 (folios 118 al 127), en la parte dispositiva se estableció
Lo siguiente: PRIMERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la defensora adlitem nombrada y designada por este Tribunal, proceda a remitir el telegrama a través de Ipostel al ciudadano LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.476.810, siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa. SEGUNDO.- La nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda. TERCERO.- SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial y a la defensora adlitem nombrada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 128), suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, informo al Tribunal que se da por notificado de la decisión dictada por este Despacho en fecha 07 de mayo de 2012. Asimismo, solicito que se proceda a practicar la notificación de la defensora ad litem.
Mediante auto del Tribunal de fecha 13 de marzo de 2014 (folio 129), se libro la correspondiente boleta de notificación para la defensora ad litem YOLANDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.134.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 131), suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito que se le expida copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio 4, del presente expediente.
Mediante auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 132), se ordeno expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas del folio 04, que corre inserto en original en el presente expediente, de la diligencia que solicito la copia y del auto que la acordó.
Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
Tal como se puede evidenciar en la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 131), suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833, apoderado judicial de la parte actora, donde solicito que se le expida copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio 4, del presente expediente. Siendo esta la ultima actuación en el presente juicio.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y a la defensora ad litem designada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio y se libro las respectivas boletas de notificación.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
Exp. N° 7058.-
Oscar.-
|