REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE (CAUSANTE)
CONTINUADORES JURÍDICOS DE LA CAUSANTE ISAURA LOZANO
Ciudadana, ISAURA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.678.029.
Ciudadanos OSCAR GERARDO y ANDREINA DE LOS ANGELES SILVA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-9.242.642 y 15.501.770, domiciliado el primero en la Avenida Principal, Bloque 46, E-01, Apartamento 03-04, Unidad vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda en el Bloque 11, Apartamento 2-A, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogada MARIELA TOLOZA QUEVEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 157.191.
PARTE DEMANDADA Ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.964, domiciliada en la Villa Olímpica, Bloque 5, los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogada DORA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 48.356.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP: N° 19060
NARRATIVA:
Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por demanda interpuesta por la hoy extinta, ciudadana ISAURA LOZANO y sostenida por sus continuadores jurídicos, contra la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, en cuyo escrito libelar originario y posterior reforma, expone:
Que en fecha 23 de febrero de 2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones Notariales, según documento No.9, folios 18 y 19, tomo 13-A, en su carácter de propietaria del apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Bloque 5 denominado Los Caobos, tipo B, Planta 1, No. 17-B, situado entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, firmó un documento de compromiso de compra venta con la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, quien desde el 08 de diciembre de 2006 ocupaba el referido inmueble como inquilina.
Que el precio de la negociación en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 83.000.oo), los cuales se comprometió a pagar fraccionada en dos partes: VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs 20.000.oo) a la firma del documento, y la diferencia de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs 63.000.oo) en el lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la firma del documento antes referido, es decir, el 23 de febrero de 2007, lo cual no hizo y no pidiendo prórroga para el cumplimiento de su obligación y al no hacer las diligencias necesarias para obtener el crédito para cumplir con la obligación asumida, fue negligente y en consecuencia, obro de mala fe, pues si estaba interesada en adquirirlo pudo haber terminado de pagar el precio con sus propios recursos.
Que la compradora continuó ocupando el inmueble objeto del negocio jurídico sin dar explicación alguna de su incumplimiento, violando de igual forma su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el 08 de marzo de 2008, viviendo de manera gratuita junto con su familia y ante tal insolvencia pierde sus derechos.
Que en conocimiento de sus obligaciones como vendedora lo entregó a la compradora en cuatro ocasiones todos lo documentos necesarios para la realización del negocio convenido y en las oportunidades que le pregunté sobre el estado de los trámites, decía que los hacía por Banfoandes, otras veces que por Habitat, transcurriendo asi el tiempo convenido son saber lo que pasaría con el negocio convenido.
Que el 12 de agosto de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira No. 03, tomo 155 folios 07 y 08, resolvimos de manera bilateral el documento donde constaba la opción de compra venta, obligándose la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA a entregar el inmueble desocupado libre de personas y cosas en fecha 01/09/2008. De igual manera, la demandada reconoció un deuda por alquileres insolventes por la cantidad de TRESMIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs 3.460.00) los cuales una vez descontados se obligó a reintegrarle la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs 20.240,oo) más una indemnización de DOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 2.500,00,) que como incumplimiento asumí, y lo cual haría de la siguiente forma: SEISMIL BOLIVARES ( Bs 6.000,oo) pagados a la fecha de la firma del documento por el que se dejó resuelto el contrato de opción de compra, es decir el 12/08/2008 y lo restante, es decir, CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs 14.240,oo) el día 01 de septiembre de 2008, fecha en que debía recibir de manos de la demandada las llaves del apartamento, lo cual cumplido por su parte, pero no asi en el caso de la demanda quien no hizo la entrega del inmueble ocupado, siendo engañada y sorprendida en su buena fe, razones por las cuales demanda el Cumplimiento del Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicio, con la indexación de los montos que sean acordados ( F.1 al 31).
Junto con escrito libelar anexa los siguientes documentos: 1.- Documento autenticado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales Estado Táchira de fecha 23/02/2007, 2.- Documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público hoy Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el No 17, tomo 7, protocolo 1 de fecha 19/10/1995, 3.- Documentos contentivos de los contratos de arrendamiento que cursan en el expediente, 4.- Fotocopia de cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA del Banpro por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES ( Bs 6.000,oo) y 5.- Copia certificada de cheque por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs 14.240,oo) a nombre de la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA del banco BANPRO ( F. 1 al 22).
Por auto de fecha 10/10/2008 se admitió la demanda y el 16/10/2010 la Reforma, ordenándose la citación de la parte demandada. (F. 32)
En fecha 04/11/2008, la demandada, ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, quedó legalmente citada en virtud de diligencia de la Secretaria del Tribunal en la cual informó que entregó la boleta de notificación a la prenombrada, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2008 la parte demandada presentó escrito en el cual opone Cuestiones Previas ( F.57 al 62).
En fecha 09 de diciembre de 2008 la apoderada actora presenta escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ( F.63 al 67).
El 09 de enero de 2010 la apoderada actora presenta escrito de pruebas de las Cuestiones Previas ( F.68-69).
En fecha 18/03/2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (F. 85 al 93)
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009 la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA asistida de abogada apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18/03/2009. (F. 103)
Por auto de fecha 17/04/2009 se oyó la apelación en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada (F. 104).
En fecha 24/04/2009 la demandada, ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA asistida de la abogada DORA SANCHEZ, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual expone que:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés en el actor y el demandado para intentar o sostener el juicio por cuanto en el convenimiento celebrado la ciudadana ISAURA LOZANO renunciaron a cualquier acción civil y penal contra alguna de ellas.
Conviene en que se celebró contrato bajo la condición de compra – venta inserto bajo el No. 9, folios 18-19, tomo 13-A autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, e igualmente que suscribió por ante la misma Oficina de Registro, un documento que contiene convenimiento en fecha 12/08/2008, el cual debe ser declarado improcedente por ser violatorio del artículo 6 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice la demanda, en virtud de que la demanda carece de certeza jurídica, por cuanto la demanda de cumplimiento de contrato a los efectos principales de la acción y para los daños y perjuicios, invocados matiza dos situaciones jurídica contrarias entre sí, los cuales probaría en la oportunidad legal pertinente.
Niega, rechaza y contradice la demanda por el conjunto de situaciones jurídicas planeadas en el libelo, conforme lo preceptúan los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice el valor de la demanda por los diversos y contradictorios valores en que la establece, reñidos con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, que deba devolver el objeto natural de la venta realizada por la demandante ya que la misma engendra un contrato consensual y la parte actora vendió el inmueble objeto de este juicio bajo condición de crédito, por lo que no debe entregarse lo vendido, quedando sólo pagar el saldo para que se haga el otorgamiento del documento definitivo de compra venta. (F. 106 al 113).
En fecha 27 de abril de 2009 la actora, ciudadana ISAURA LOZANO, otorga poder apud acta a la abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL ( F.114).
En fecha 13 de mayo de 2009 la apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, el cual ofrece las siguientes:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 12/08/2008, inserto bajo el No. 03, tomo 155, folios 07 y 08,
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público hoy Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el No 17, tomo 7, protocolo 1 de fecha 18/10/1995,
3.-Documento autenticado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales Estado Táchira de fecha 23/02/2007,
4.- Documentos contentivos de los contratos de arrendamiento que cursan en el expediente y
5.- Fotocopia del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA. (F. 123 al 126)
En fecha 02/10/2009, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sentencia de fecha 10/08/2009, la cual declaró inadmisible el recurso de la apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18/03/2009, dictada por este Juzgado (F. 133 al 205).
En fecha 19 de noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción No. 434, asentada en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la causante ISAURA LOZANO y la Declaración Sucesoral presentada por tal motivo ante el SENIAT y que corre en expediente No 1378. (F.206 al 212).
Por auto de fecha 25/11/2009 se suspendió la causa por el fallecimiento de la parte actora, ciudadana ISAURA LOZANO, hasta tanto no se citaran a sus herederos, todo de conformidad con el artículo 144 de Código de Procedimiento Civil (F. 214).
Por escrito presentado el 20 de noviembre de 2009 la apoderada de la parte demandada ratifica la solicitud de entrega del cheque de gerencia consignado por la parte actora a su representada ( F. 213).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 el tribunal de la causa suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ( F.214).
Por auto de fecha 20 de enero de 2010 el tribunal de la causa acordó la citación de los ciudadanos SILVA LOZANO OSCAR GERARDO y LOZANO ANDREINA DE LOS ANGELES, herederos conocidos de la ciudadana ISAURA LOZANO. (F. 215)
En fecha 02 de marzo de 2010 el alguacil de este Juzgado informó que practicó la citación de los ciudadanos SILVA LOZANO OSCAR GERARDO y LOZANO ANDREINA DE LOS ANGELES, herederos de la causante ISAURA LOZANO, quien era parte demandante en la presente causa (F. 219 y 221).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, el tribunal de la causa acordó remitir el cheque de gerencia consignado por la extinta actora a nombre de la demandada a la Junta Liquidadora deL Banco Provivienda, Banco Universal, BANPRO y la realización del acto conciliatorio solicitado por la continuadora jurídica ANDREINA DE LOS ANGELES LOZANO, asistida de la abogada MARIELA TOLOZA con Inpreabogado No. 157.191. ( F. 227)
En fecha 02/03/2012 se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, acordando su continuación para el 16/03/2012. (F. 238 al 239)
En fecha 16/03/2012, fecha correspondiente a la continuación del acto conciliatorio y estando presentes los ciudadanos SILVA LOZANO OSCAR GERARDO y LOZANO ANDREINA DE LOS ANGELES, continuadores jurídicos de la parte demandante, asistidos de la abogada MARIELA TOLOZA no fue posible su realización debido a la ausencia de la parte demandada o su representante legal (F. 240)
PARTE MOTIVA:
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante a través de la presente acción reclama a la demandada el cumplimiento del convenio que suscribieron el 12 de agosto de 2008 por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira No 03, tomo 155, folios 07 y 08, por el cual dejaron resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra de un apartamento de su propiedad ubicado en la Villa Olímpica, Bloque 5 denominado Los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, (entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio), Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, el cual siendo ocupado por la demandada en su condición de arrendataria, pagó en razón del citado negocio la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES como parte del precio convenido, monto que se comprometió a devolver la cantidad recibida más un monto por concepto de incumplimiento, de lo cual se descontarían los meses insolutos de arriendo, y cuya primera porción de seis mil bolívares fue entregada al momento de la firma del referido convenio y lo demás consignado en cheque de gerencia con la demanda, cuya interposición hace en virtud de que la demandada no cumplió en el tiempo previsto con la obligación asumida de entregar el inmueble totalmente desocupado, generándole daños y perjuicios que también reclama.
Por su parte la demandada hace resistencia a la demanda alegando la falta de de interés de la parte actora. No obstante, admite que suscribió el 23 de febrero de 2007 el citado contrato de opción de compra venta con la demandante y que el 12 de agosto de 2008 suscribió el convenimiento al cual también hace referencia, el cual debe ser declarado improcedente por ser violatorio del artículo 6 del Código Civil, por lo que la demanda carece de certeza jurídica al pretender el cumplimiento de un contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando sobre este último aspecto las partes convinieron en no ejercer ninguna acción legal ni tener nada que reclamar por tal concepto, existiendo una venta a plazo de lo cual solo queda pendiente pagar la diferencia del precio convenido, razón por la cual no nació la obligación de hacer entrega a la demandante del inmueble objeto de controversia.
PRIMER PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR Y EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés en el actor y el demandado para intentar o sostener el juicio por cuanto en el convenimiento celebrado ella y la parte actora renunciaron a cualquier acción civil y penal contra alguna de ellas.
Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:
“…la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla genera en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra la cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las parte, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por tanto, conviene aclarar a la parte demandada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual será dilucidado en la sentencia de mérito.
En el presente caso, el interés existe, pues el demandante se está afirmando titular de una relación jurídica material, ahora bien, en la sentencia de fondo de mérito habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirmó tener. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
OPOSICION A LA CUANTIA DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito contestación de la demanda niega, rechaza y contradice el valor de la demanda ya que establece ya que hay contradicción de valores, sobre lo cual el Tribunal, a los fines de resolver lo señalado, observa:
En su escrito liberal primario, la parte actora estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO VIENTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 128.750.oo).
En fecha 15/10/2008, en el escrito de reforma de la demanda estimó el valor de la demanda en CIENTO VIENTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 128.750.oo) y la misma fue admitida por auto de fecha 16/10/2008.
Asi las cosas, este tribunal para resolver sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, trae a colación la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que dejó establecido:
...”Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigilancia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. (….) Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, resulta evidente que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumentó nada a este respecto, proceder que éste Administrador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República, y hace obligatorio declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y deja establecido que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, CIENTO VIENTIAOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 128.750.oo). Así se decide.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Agregadas al libelo de demanda:
1.- Documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/02/2007, inserto bajo el No. 09, folios 18-19, tomo 13-A, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que ciertamente entre la demandante, ciudadana ISAURA LOZANO y la demandada, ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA celebraron un contrato de opción de compra venta por un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Piso 1, Bloque 5 No 17-B, Edificio los Caobos de la Villa Olímpica, Las Lomas-Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyo precio fue convenida en la cantidad de ochenta y tres millones de bolívares, de los cuales recibió la demandante veinte mil bolívares, en dicho acto.
2.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19/10/1995, No.17, tomo 7, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana ISAURA LOZANO era propietaria del inmueble objeto del negocio jurídico que consta en el documento antes valorado.
3.- Documento privado que contiene contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada sobre el inmueble objeto de negociación entre ellas.
4.- Dos documentos autenticados por ante las Notarias Tercera y Segunda de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 18/06/2007 y el 12 de agosto de 2008 que contienen contratos de arrendamiento entre la demandante y la demandada sobre el inmueble objeto de negociación entre ellas.
De los instrumentos signados con los números 2,3 y 4, se tiene como cierto que entre las partes contratantes de la opción de compra venta existía una relación arrendaticia sobre el mismo inmueble sobre el cual se hizo tal negocio jurídico.
5.- Documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 12/08/2008, inserto bajo el No. 03, tomo 155, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y del mismo se tiene como ciertos los siguientes hechos. a.- La demandante y la demandada, ya identificadas, la primera asistida por la abogada Belkis Cenobia Carrero González y la segunda por la abogada Dora Omaira Sánchez, a través de dicho instrumento convinieron en dejar resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra venta que consta en el documento identificado con el No 1.- de estas pruebas y que está referido al inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Las Lomas, Bloque 05, Los Caobos, Piso 1, Apartamento 17-B, San Cristóbal, Estado Táchira, b) Las partes renuncian de manera recíproca a cualquier acción civil o penal, bien sea por daños y perjuicios, incluyendo costas y costos, c) La demandante se compromete a reintegrar a la demandada la cantidad de veinte mil bolívares, recibidos como parte del precio del inmueble más la suma de dos mil quinientos bolívares por concepto de indemnización con motivo de la resolución de la venta pactada. De igual de dicho monto convienen que deducirán los cánones insolutos de arrendamiento del referido inmueble, entregando en ese acto la cantidad de seis mil bolívares en cheque de gerencia y la diferencia de dieciséis mil quinientos bolívares sería pagada el 01 de septiembre de 2008, y d) La demandada, ciudadana Morela Maldonado Barboza se comprometió a entregar el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Piso 1, Bloque 5 No 17-B, Edificio los Caobos de la Villa Olímpica, Las Lomas-Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que ocupa como arrendataria, totalmente desocupado para el día 01 de septiembre de 2008.
6.- Fotocopia de Comprobante de Cheque de Gerencia de BANPro a nombre de la demandada, ciudadana MORELA MALDONADO BARBOSA por la cantidad de seis mil bolívares y que formando parte del instrumento antes valorado, por ser un instrumento que es de uso frecuente dentro de las actividades bancarias, se tiene como suficiente para demostrar que la parte actora pagó a la demandada la cantidad que consta en el mismo y cuyo concepto quedó establecido en el documento de opción de compra venta, ya valorado.
7.- Cheque de gerencia de BANPro a nombre de la demandada, ciudadana MORELA MALDONADO BARBOSA por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, el cual por ser un instrumento que es de uso frecuente dentro de las actividades bancarias, se tiene como suficiente para demostrar que la parte actora, a la fecha convenida en el documento notariado donde consta el convenio suscrito entre la partes, el 01 de septiembre de 2008, materializó su obligación de pagar a la demandada la suma pendiente en virtud del referido convenio.
Promovidas en el lapso procesal.-
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 12/08/2008, inserto bajo el No. 03, tomo 155.
2.- Documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/02/2007, inserto bajo el No. 09, folios 18-19, tomo 13-A.
3.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19/10/1995, No.17, tomo 7.
4.- Cheque de gerencia de BANPro a nombre de la demandada, ciudadana MORELA MALDONADO BARBOSA por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, cuyo original fue resguardado en caja de seguridad del tribunal.
5.- Documentos que contienen contrato de arrendamiento entre la parte demandada y la demandante, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que fue resuelto entre ellas.
Por cuanto estos medios probatorios ya fueron debidamente valorados, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó pruebas en su oportunidad procesal por lo que resulta obvio a los efectos de su valoración.
Hecho el análisis de los alegatos y la valoración de los medios probatorios que fueron incorporados al proceso, este Juzgador considera necesario traer hacer referencia al marco legal, doctrinario y jurisprudencial que ha de servir de soporte para resolver la pretensión de la parte demandante sobre el cumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada y los daños y perjuicios derivados de la conducta asumida por ésta.
En primer lugar, debemos ubicarnos en la figura jurídica de la obligación y la cual, según el reconocido doctrinario CALVO BACA, Emilio (Comentarios al Código Civil Venezolano, 2004, P. 677), significa: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”. De dicha definición, se desprenden que los elementos que integran a la obligación los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (Acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada al amparo del marco legal que sirve de regulación bajo la forma de contrato, que como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, según lo preceptúa el artículo 1.133 y tiene determinada su esencia y efectos en contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, ejusdem, los cuales rezan:
Artículo 1.159,- “ Los contratos tienen fuerza de Ley y entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En relación al primer artículo transcrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218, dejó establecido lo siguiente:
“…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo orígen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
Finalmente, dentro del contexto legal invocado, es importante destacar que el tratadista Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64) ha señalado, respecto al cumplimiento de las obligaciones, nos enseña que el mismo es “… un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”.
Por tal virtud, no queda duda que en nuestra legislación sustantiva está plasmado el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil, por lo que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con las misma en los plazos y condiciones que hayan sido pactadas, y en caso de que una de ellas no cumpla puede la otra optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución se derivan consecuencias que bien pudieran haber sido establecidas por vía contractual o por efecto de la aplicación de la normativa correspondiente como lo es el pago de los daños y perjuicios, conforme previsto en los Artículos 1.264 y 1271, ejusdem.
De lo precedentemente expuesto, se desprende como corolario que cuando dos o más personas celebran un contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre ellas y debe ejecutarse de buena fe, por lo cual se obligan a cumplir con lo establecido en el mismo, asumiendo las consecuencias que de su incumplimiento deriven, es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución.
Asi las cosas, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral, y 2.- La existencia de un incumplimiento de alguna se las partes.
En cuanto al primer requisito, hecho el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 17 y 18, se encuentra inserto el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2012, No 03, tomo 155, folios 07 y 08, por medio del cual la ciudadana ISAURA LOZANO por un lado y por el otro la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, de forma voluntaria, en primer lugar, dejaron sin efecto de pleno derecho el contrato de Opción a compra autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Tachira y se comprometen en el cumplimiento de un conjunto de obligaciones, referidas al dinero entregado por dicho concepto, pago de alquileres y entrega del inmueble, tal y como de manera especifica se deja establecido al hacer la valoración del citado medio probatorio, con lo cual se tiene como satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito el Tribunal a los fines de verificar el incumplimiento de la parte demandada, observa que como parte de las obligaciones de las partes suscriptoras del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2012, No 03, tomo 155, folios 07 y 08, se encuentran: 1.- En lo que corresponde a la demandada, ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, según el numeral PRIMERO del referido documento, se comprometió: …”… a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el apartamento que ocupa en condición de inquilina, ubicado en el piso 1, bloque 05, apartamento 17-B, Edificio Los Caobos de la Villa Olímpica, Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para el día 1 de septiembre del año 2008, que es propiedad de Isaura Lozano. Entregado totalmente pagados los cánones de arrendamiento, así como la luz eléctrica; es decir todos los servicios públicos relacionados con dicho apartamento…”; y en lo que respecta a la demandante, asumió la obligación, según el numeral SEGUNDO a ..”.. devolver a la Ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs 22.500,oo) que comprenden el monto de Bs 20.000,oo por devolución del dinero convenido en el documento de fecha 23 de febrero del año 2007 y el monto de Bs 2.500,oo; por concepto de indemnización con ocasión de la Resolución del documento de venta pactada, de fecha 23 de Febrero del año 2007; recibiendo la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 6.000,oo) mediante Cheque de Gerencia al momento de la firma de este documento y el monto restante como lo es la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs 16.500) mediante Cheque de Gerencia….(…).. Debie3ndo devolver la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs 14.840,oo), el día 1 de septiembre de 2008, al momento de la entrega de las llaves y del apartamento indicado…”
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar reformado, aparte de afirmar que: …“pero se llegó el día lunes 01 de septiembre del 2008 y sin otra intención más que la de precisar la hora para finiquitar la entrega del apartamento y efectuar el pago de mi parte, llame a la abogada de la señora MORELA MALDONADO BARBOZA y quedó en avisarme vía telefónica, (…) pero a la fecha actual estoy esperando su respuesta…”
…“entonces me atreví a llamar a Morela Maldonado Barboza vía telefónica y cuál es mi sorpresa cuando me atendió me dijo que no había encontrado para donde mudarse que ella iba a seguir buscando, le dije que quería ver el apartamento y me dijo que fuera, y efectivamente no se evidencia ni la menor intención de desocuparlo, (…) todos los corotos están en su sitio, no ha pintado, no hay nada embalado…”, agrega junto el referido escrito la copia certificada del Cheque de Gerencia No 66010655 del BANPro, cuya beneficiaria es la demandada, ciudadana MORELA MALDONADO BARBOSA, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( 14.240,oo) de fecha 01 de septiembre de 2008 y cargado a la cuenta No 0161-0997-57-2597000021 y cuyo original fue resguardado por el tribunal de la causa.
Es de destacar que dicho Cheque fue sustituido con la debida autorización del tribunal, por otros, signados con los Nos 41010986 y 99011203 de fechas 11 de febrero de 2009 y 11 de mayo de 2009; cuya entrega de este último es solicitada por la parte demandada por diligencia del 18 de mayo de 2009, bajo el alegato de ser su única y exclusiva beneficiaria.
En cuanto a las obligaciones de la parte demandada, aún cuando admite que suscribió el convenio con la demandante el 12 de agosto de 2008, solicitando que el mismo sea declarado improcedente, niega, rechaza y contradice “ que deba devolver el objeto natural de la venta realizada por la demandante ”, es decir admite de manera inequívoca que no ha cumplido con la devolución del inmueble originariamente dado en opción de compra y cuyo contrato fue declarado resuelto de pleno derecho, por documento también suscrito por la abogada asistente de la demandada, ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2012, bajo el No 03, tomo 155, con lo cual queda verificado el incumplimiento por parte de la prenombrada ciudadana y que a criterio de quien aquí juzga permite tener por satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento de contrato. Y así se decide.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Sobre este aspecto, el autor Arístides Romberg nos ilustra en que :
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas.
Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso pero ello no quiere decir ha dicho la casación que se a pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas…”
Por su parte, nuestro máximo tribunal de justicia a través de la sentencia No 01386/2000, proferida por la Sala Político-Administrativa, dejó sentado:
…“Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica cómo se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más, bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento.
Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce a las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa.
De igual forma, en Sentencia No. 423 de fecha 19/06/2007, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“…Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ellos; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en él, libelo…”
De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que la parte actora en su escrito libelar debe explicar el motivo por el cual solicita la indemnización de los daños y perjuicios, es decir sus causas, con la finalidad de que la parte demandada puede preparar su defensa en la contestación a la demanda.
En el presente caso sub iudice, se desprende claramente que la parte actora solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte demandada, por cuanto no cumplió con las obligaciones contraídas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2012, No. 03 tomo 155, folios 07 y 08.
Y quien aquí juzga al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente juicio, como ya se estableció en líneas anteriores, verificó que la demandada, ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA no ha hecho aún entrega material del inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Bloque 5, denominado Los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, situado entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como se comprometió con la demandante, la parte actora era responsable, no sólo de indicar los efectos que como daños y perjuicios se derivaron de tal conducta, sino de aportar los medios probatorios que permitieran a este juzgador tener los elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad de la causante de los mismos, lo cual en el presente caso no ocurrió y obliga a concluir que esta parte de la pretensión sucumbe de manera indefectible y en consecuencia debe declararse sin lugar la reclamación de daños y perjuicios así se decide.
DE LA HOMOLOGACION SOLICITADA
Como parte de la pretensión la parte actora solicita la homologación del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 12/08/2012, No. 03 tomo 155, folios 07 y 08, y quede resuelto el contrato de compra venta protocolizado (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones notariales, anotado con el No. 09, folios 18 y 19, Tomo 13-A, lo cual abraza dos peticiones cuya relación con las pretensiones ya resueltas resulta obvia. No obstante, quien aquí juzga debe dejar establecido que habiendo sido otorgados ambos documentos por ante un órgano competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, su condición de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es irrefutable hasta que por la voluntad expresa de sus otorgantes pudieran haber queda sin efecto como fue el caso del segundo de dichos instrumentos según consta del primero, el cual no necesita ser homologado por un órgano jurisdiccional para reclamar el cumplimiento de su contenido. En consecuencia, se niega la homologación solicitada. Y asi se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ISAURA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.678.029, domiciliada en la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (causante) y actualmente representada por sus continuadores jurídicos los ciudadanos OSCAR GERARDO Y ANDREINA DE LOS ANGELES SILVA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.242.642 y V- 15.501.770, domiciliados el primero en la Avenida Principal, Bloque 46, E-01, Apartamento 03-04, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda en el Bloque 11, Apartamento 2-A, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.463.964, domiciliada en la Villa Olímpica, Bloque 5, denominado Los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente, decisión se ordena a la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, anteriormente identificada, que le haga entrega material a los ciudadanos OSCAR GERARDO Y ANDREINA DE LOS ANGELES SILVA LOZANO, anteriormente identificados, continuadores jurídicos de la ciudadana ISAURA LOZANO, del inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Bloque 5, denominado Los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, situado entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desocupado de bienes y personas, solvente de los servicios y condominio, pintado tal y como lo acordó en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2008, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, a objeto de preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada y conste en autos la notificación de las partes, así como también la notificación del Ministerio de Vivienda y Hábitat seccional Táchira, y precluido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación correspondiente, se suspenderá la ejecución del presente fallo, por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles a los efectos de la aplicación del lapso de suspensión establecido en el artículo 12 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA ( SUNAVI) del estado Táchira, le gestione a la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, demandada de autos, un refugio temporal para garantizarle su derecho a la vivienda e informe a este tribunal de todas las gestionas que por ley le corresponden ante ese organismo.
CUARTO: Se niega el pago de los daños y perjuicios con su respectiva indexación.
QUINTO: Se niega la homologación del contenido del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 12/08/2012, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, e igualmente la Resolución del documento de opción a compra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/02/2007, inserto bajo el No. 09, folios 18-19, tomo 13-A.
SEXTO: Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del años dos mil quince (2015).
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria
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