REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


205° y 156°



PARTE DEMANDANTE
ELENA EFIGENIA SEGOVIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.382, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE

SERGIO TULIO MÁRQUEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.507, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.005.


PARTE DEMANDADA


CARLOS ENRIQUE PABON ROJAS, SAMUEL DARIO PABON SEGOVIA, YORLYMAR DEL VALLE PABON SEGOVIA, MILAGROS DEL VALLE PABON SEGOVIA, MARÍA ALEJANDRA PABON MORALES, FRANCIA MARGARITA PABON DE CONTRERAS, ERIKA JASMIN PABON PORRAS Y FRANKLIN SAMUEL PABON PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-11.499.477, V-15.988.669, V-21.231.347, V-18.091.441, V-12.633.456, V-9.245.632, V-11.499.312 y V-14.348.220, respectivamente, de este domicilio y hábiles.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA EVERT ORLANDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.369, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.357, de este domicilio y hábil.



MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE N°
19373-2015.





NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ELENA IFIGENIA SEGOVIA GARCÍA, asistida por el abogado SERGIO TULIO MÁRQUEZ CÁCERES, contra los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PABON ROJAS, SAMUEL DARÍO PABON SEGOVIA, YORLYMAR DEL VALLE PABON SEGOVIA, MILAGROS DEL VALLE PABON SEGOVIA, MARÍA ALEJANDRA PABON MORALES, FRANCIA MARGARITA PABON DE CONTRERAS, ERIKA JAZMÍN PABON PORRAS Y FRANKLIN SAMUEL PABON PORRAS, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano SAMUEL DARÍO PABON NIÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.971 y de este domicilio, quien falleció en fecha 25 de agosto de 2014, tal y como consta en acta de defunción que acompaña.
Que en fecha 15 de mayo de 1979, inició una unión estable de hecho con el ciudadano SAMUEL DARIO PABON NIÑO, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condiciones de esposos y cónyuges, que dicha condición de pareja era reconocida entre familiares, en relaciones sociales, por los vecinos, amigos y compañeros de trabajo de ambos, en los sitios donde les tocó vivir en los treinta y cuatro (34) años aproximadamente, según consta en justificativo de testigos consignado con el libelo.
Que durante la unión estable de hecho, procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre YORLYMAR DEL VALLE PABON SEGOVIA, SAMUEL DARÍO PABON SEGOVIA Y MILAGROS DEL VALLE PABON SEGOVIA, que igualmente Samuel Darío Pabon Niño, tenía hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad y a su vez llevan por nombres: CARLOS ENRIQUE PABON ROJAS, MARÍA ALEJANDRA PABON MORALES, FRANCIA MARGARITA PABON DE CONTRERAS, ERIKA JASMÍN PABON PORRAS Y FRANKLIN SAMUEL PABON PORRAS, quienes son las personas que demanda.
Que de igual forma la demandante deja establecido que de la unión estable de hecho, se obtuvo un (01) bien inmueble (casa) la cual fue adjudicada por la Misión Vivienda, y aún no se ha regularizado ningún tipo de documentación y por otra parte debido a su edad, y por interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005, Exp. 04-3301 del Magistrado Ponente: Doctor: Jesús Eduardo Cabrera Romero, la ciudadana Elena Efigenia Segovia García, cumple con los requisitos para la pensión de sobreviviente, y es por ello, que requiere con todo respecto se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la demandante y el fallecido Samuel Dario Pabon Niño, y así poder tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), su pensión de sobreviviente que le corresponde por Ley.
Fundamentó la demanda en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005, Exp. 04-3301 del Magistrado Ponente: Doctor: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así como el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el domicilio procesal, y suministró la dirección de la parte demandada a los fines de su citación. Estimo la demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.381.127,00), equivalente a 3.001 Unidades Tributarias (UT).
Por último solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
-. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana Elena Efigenia Segovia García.
-. Copia simple de la cédula de identidad e Inpreabogado del abogado asistente Sergio Tulio Márquez Cáceres.
-. Copias simples de las cédulas de identidad de los demandados.
-. Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
-. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yorlymar del Valle, Samuel Darío y Milagros del Valle.
-. Acta de defunción del de-cujus, Samuel Darío Pabón Niño, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-. Copia certificada del Registro de Unión estable de hecho, entre los ciudadanos Samuel Darío Pabon Niño y Elena Efigenia Segovia García, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 09 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a los co-demandados: CARLOS ENRIQUE PABON ROJAS, SAMUEL DARIO PABON SEGOVIA, YORLYMAR DEL VALLE PABON SEGOVIA, MILAGROS DEL VALLE PABON SEGOVIA, MARÍA ALEJANDRA PABON MORALES, FRANCIA MARGARITA PABON DE CONTRERAS, ERIKA JASMIN PABON PORRAS Y FRANKLIN SAMUEL PABON PORRASFLOR DE MARÍA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, DEYSI JANETTE LÓPEZ ROJAS, NELSON ANTONIO LÓPEZ ROJAS, YEINI KATERINE LÓPEZ CAICEDO Y NELVA ANDREINA LÓPEZ CAICEDO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación del último de los demandados, a fin de que contestaran la demanda. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas.
En fecha 10 de febrero de 2015, la ciudadana Elena Efigenia Segovia García, asistida por el abogado Sergio Tulio Márquez Cáceres, retiró del Tribunal el edicto librado.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, la ciudadana Elena Efigenia Segovia García, asistida por el abogado Sergio Tulio Márquez Cáceres, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto librado, el cual se agregó al expediente. Y en la misma fecha la ciudadana Elena Efigenia Segovia García, otorgó poder Apud-Acta al abogado Sergio Tulio Márquez Cáceres.
En fecha 28 de abril de 2015, los ciudadanos: Carlos Enrique Pabon Rojas, Yorlymar del Valle Pabon Segovia, Milagros del Valle Pabon Segovia, Maria Alejandra Pabon Morales, Francia Margarita Pabon de Contreras, Erika Jasmin Pabon Porras, Samuel Dario Pabon Segovia, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Franklin Samuel Pabon Porras, según poder otorgado por ante la Notaria de Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 75, Tomo 44, de fecha 18 de diciembre de 2009, asistidos por el abogado Evert Orlando Vivas, se dieron por citados en la presente causa y renunciaron a los lapsos de ley correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015, los ciudadanos: Carlos Enrique Pabon Rojas, Yorlymar del Valle Pabon Segovia, Milagros del Valle Pabon Segovia, Maria Alejandra Pabon Morales, Francia Margarita Pabon de Contreras, Erika Jasmin Pabon Porras, Samuel Dario Pabon Segovia, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Franklin Samuel Pabon Porras, dieron contestación a la demanda, reconocieron absolutamente que su padre Samuel Dario Pabon Niño, ya fallecido sostuvo una Unión Estable de Hecho, con la ciudadana Elena Efigenia Segovia García, por más de treinta y cuatro (34) años. De igual forma reconocieron que dicha relación se inició el 15/05/1979, hasta la fecha del fallecimiento de padre el 25/08/2014, por último solicitaron que dicha contestación se admitiera y sustanciara conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley accesorios.
Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015, el abogado Sergio Tulio Márquez Caceres, actuando en representación de la ciudadana Elena Efigenia Segovia García, reconoció y aceptó todo lo expuesto y establecido por la contraparte ciudadanos: Carlos Enrique Pabon Rojas, Yorlymar del Valle Pabon Segovia, Milagros del Valle Pabon Segovia, Maria Alejandra Pabon Morales, Francia Margarita Pabon de Contreras, Erika Jasmin Pabon Porras, Samuel Dario Pabon Segovia, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Franklin Samuel Pabon Porras.
En auto de fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de los informes.


MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante ELENA EFIGENIA SEGOVIA GARCÍA y el ciudadano SAMUEL DARÍO PABON NIÑO, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de mayo de 1979, hasta el día del fallecimiento de su pareja, en fecha 25/08/2014, por un lapso de treinta y cinco (35) años de convivencia, en una relación pública, estable y notoria, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Así las cosas y habiendo reconocido los demandados la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ELENA EFIGENIA SEGOVIA GARCÍA y el ciudadano SAMUEL DARÍO PABON NIÑO, quienes convivieron por un periodo de treinta y cinco años como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo cierto que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable, pública y permanente.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los co-demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana ELENA EFIGENIA SEGOVIA GARCÍA y el ciudadano SAMUEL DARÍO PABON NIÑO, si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el año 1979, se establece que dicha relación fue a partir del mes de mayo de 1979, hasta el día 25 de agosto de 2014. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELENA EFIGENIA SEGOVIA GARCÍA, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PABON ROJAS, SAMUEL DARIO PABON SEGOVIA, YORLYMAR DEL VALLE PABON SEGOVIA, MILAGROS DEL VALLE PABON SEGOVIA, MARÍA ALEJANDRA PABON MORALES, FRANCIA MARGARITA PABON DE CONTRERAS, ERIKA JASMIN PABON PORRAS Y FRANKLIN SAMUEL PABON PORRAS, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos ELENA EFIGENIA SEGOVIA GARCÍA y el ciudadano SAMUEL DARÍO PABON NIÑO, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de mayo de 1979, hasta el día 25 de agosto de 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- EL Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sanchez Rodriguez. La secretaria Accidental (Fdo). Nancy E. Duarte Avila.